Infracción de la ley por disminución del importe de la sanción

 

La Resolución atacada, revela una lesión al ordenamiento jurídico en perjuicio del interés colectivo, toda vez que la misma aprueba nuevas tasas y cobros por servicios que presta la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. En concreto, se aprecia la modificación en la disminución del importe de tasas y multas, así como la supresión e introducción de otras tasas y multas no establecidas en la Resolución J.D. No.1 de 2008.

Sentencia de 1 de abril de 2016. Caso Juan Ramón Sevillano y Rivera, Bolívar y Castañedas c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos.

Texto de Fallo

Acto que coloca al empleado público en una situación legal

 

Finalmente deseamos resaltar que hay que tomar en cuenta que las relaciones del Estado con sus servidores son de carácter administrativo. El acto de nombramiento de un empleado público es un acto-condición osea que coloca a dicho empleado en una situación general creada por la ley y no por un acto contractual de naturaleza privada. La regla entre el Estado y sus servidores es que están sometidos a una relación de derecho público, según los estatutos que para ello existiera o se dicten posteriormente. En razón de lo expresado, el empleado no sujeto a la carrera administrativa, (en la que se ingresa por concurso de mérito y no por libre nombramiento) se halla en una situación legal y reglamentaria en que su condición está señalada de antemano por la ley y los reglamentos. Esta situación del servidor público, sus derechos y obligaciones, puede ser modificados unilateralmente por el Estado en cualquier momento, mediante una ley de orden público sin que pueda alegarse derechos adquiridos”.

Sentencia de 23 de julio de 1993. Caso: Yadira Delgado y otros c/ Instituto de Telecomunicaciones.

Texto de Fallo

Concepto

Cabe agregar que, esto no acarrea por si solo la nulidad del acto, y vale la pena remitirnos a la doctrina en esta materia, en la que el reconocido jurista colombiano Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha señalado en su obra Tratado de Derecho Administrativo, que…. “solo los defectos trascendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez de los Actos Administrativos. Es decir, solo se podrán determinar cómo anulable cuando falten o se desconozcan requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta o que frente a los asociados los inducen por los senderos de la indefensión. El vicio de la forma carece, por si, mismo, de virtud invalidante si no es de aquellos que reúnen las características expuestas. Su naturaleza es estrictamente instrumental, solo adquiere identidad cuando su existencia ha desprotegido los derechos de los asociados, e incluso de la propia administración. Por esta razón, se ha venido sosteniendo la existencia de una doble clasificación de los vicios de forma o procedimiento, los sustanciales y los accidentales.

Sentencia de 2 de enero de 2019, Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Mónica Marleny Martínez contra Autoridad Nacional de Aduanas, Ponente Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Carece la Caja de Seguro Social de competencia para cobrar prestaciones laborales adeudadas

 

En esta línea de pensamientos la Ley 135 de 1943 reformada por la Ley 33 de 1946, prevé expresamente la falta de jurisdicción como causal de nulidad del proceso, en sus artículos 90 numeral 1º y 91 numeral 1º, lo cual se verifica claramente en esta situación en concreto. La Sala estima que evidentemente el mencionado ente gubernativo carece de facultades de ejecutor por vía de la jurisdicción coactiva a la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S. A. en lo concerniente a las prestaciones que le adeuda al señor LUIS CÁRDENAS ya que sobre este particular debe pronunciarse la justicia ordinaria laboral; y, por lo tanto, dicho negocio no puede continuar siendo ventilado bajo ninguna circunstancia ante la Caja de Seguro Social, al no ser subsanable la nulidad en referencia, en modo alguno. En otras palabras, la vía idónea con la cual cuenta el señor LUIS CÁRDENAS para efectuar su reclamo y lograr el pago de la sumas derivadas del accidente configurante del riesgo profesional que sufriera el 13 de febrero de 1989, es la jurisdicción ordinaria laboral como ya hemos mencionado, a tenor de los artículos 301 y 302 del Código de Trabajo que por ser una norma posterior al artículo 42 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 1970 modifican éste último.

Auto de 2 de septiembre de 1994. Caso: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, septiembre de 1994, p. 313.

Texto de fallo

Se asimila a un acto administrativo

 

El apoderado judicial del demandante parece suponer que para promover un proceso contencioso- administrativo de plena jurisdicción contra una operación administrativa no se necesita agotar la vía gubernativa. La operación administrativa, al igual que el acto administrativo, es voluntaria, sólo que, a diferencia del acto, “necesariamente obedece a un procedimiento en donde la etapa decisoria se confunde con la ejecutoria” (Gustavo Penagos, El Acto administrativo, Volumen I, Bogotá, 4a. edición, Ed. Librería del Profesional, 1987, pág. 65). La liquidación del impuesto de importación es una operación administrativa, pero ella debe asimilarse al acto administrativo, como se hace expresamente en algunas legislaciones modernas, para su impugnación y lo cierto es que contra esa decisión -ejecución cabían recursos en la vía gubernativa, cuyo agotamiento debió probarse

Auto de 16 de octubre de 1991. Caso: Cervecería del Barú, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 111.

Texto del fallo