Pueden ser revocados para satisfacer los requerimientos del interés público

 

La Sala Tercera, a través de vasta jurisprudencia se ha referido al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, en base al cual los actos administrativos que reconocen u otorgan derechos subjetivos a favor de particulares no pueden ser revocados de oficio por la administración pública. Este principio cardinal del Derecho Administrativo, sin embargo, no tiene un carácter absoluto, pues, tanto la doctrina como diversas legislaciones admiten la posibilidad de que la administración, ante supuestos fácticos excepcionales, revoque de oficio sus propias decisiones. El tratadista Miguel Marienhoff, por ejemplo, alude a uno de estos supuestos fácticos al indicar que los actos administrativos pueden ser revocados por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es decir, para satisfacer requerimientos del interés público, lo cual, en principio, constituye actividad propia de la Administración Pública y así lo acepta la doctrina. El mismo autor define la revocación como “la extinción de un acto administrativo dispuesta por la propia Administración Pública, para satisfacer actuales exigencias del interés público o para restablecer el imperio de la legitimidad” (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. 4ª Ed. Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1993. pág. 576).

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Los actos administrativos son emitidos con la finalidad de gozar de permanencia, estabilidad, validez y eficacia, no para ser revocados o anulados; lo que, en principio, permite inferir que los actos administrativos son dictados conforme a Derecho y producen plenos efectos jurídicos desde la fecha de su emisión, mientras se destruya o desvirtúe tal presunción, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico.

Sentencia de 29 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.P.R. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Bajo este marco de ideas, tal como lo ha expresado esta Sala reiteradamente, un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa o causa estado, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, o que han agotado los Recursos Ordinarios establecidos en sede administrativa.

A diferencia de los actos preparatorios o de mero trámite, cuyo contenido forma parte de un Procedimiento Administrativo, encaminado a adoptar una decisión final, mismos que no son susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional, salvo que imposibiliten el curso en la esfera gubernativa, situación que no ocurre en el caso que ocupa nuestra atención; por consiguiente, en el caso bajo estudio, la acción ensayada no cumple con el presupuesto procesal consagrado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 20 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.T.R. c Órgano Judicial.

Texto del Fallo

Actos cuya vigencia depende de otro órgano

 

Observa la Sala que, del análisis del contenido de la Resolución N.° 9-13 de 21 de junio de 201 3, dictada por la Zona Franca de Barú que la misma requiere de la aprobación del Órgano Ejecutivo, para entrar en vigor, por lo tanto no es posible someterla a un análisis de ilegalidad en esta esfera judicial, toda vez que la parte pretende obtener la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado, sin embargo, la vigencia del mismo, está supeditada a otro instrumento jurídico, que lo enmarca en el concepto de actos complejos…

Auto de 4 de mayo de 2016. Caso: Julio César Campines, Foad Rasem Abdel Raham Abuawad Rodriguez, Vitelio Jose Ortega Aizpurua y Amancio Andres Wong Jordan –Vs- Zona Franca de Barú.

Texto de Fallo

Se incluyen dentro de esta denominación todos los actos que emanan de la Administración

 

La Sala entiende que cuando la norma arriba mencionada se refiere a un acto, incluye a todos aquellos actos de la Administración Pública sobre cuya legalidad ejerce el control la jurisdicción contencioso administrativa. Así, como lo señala el tratadista español José Antonio García-Trevijano, “queda claro, por tanto, que bajo la denominación actos de la administración, se incluyen todos los que emanan de ella, cualquiera que sea su naturaleza, y que los administrativos son, dentro de aquéllos, una especie determinada por la actuación en faceta jurídico-pública” (Los Actos Administrativos, Editorial Civitas, Madrid, 1986, pág. 44).

Auto de 25 de agosto de 1992. Caso: Contralor General de la República c/ Dirección de Aeronáutica Civil y Aromas del Mundo, S.A., Distribuidora ECAISA, S.A. y Boutique Parfum, S.A. Registro Judicial, agosto de 1992, p. 118.

Texto del fallo