Efectos

Con respecto a este tema, la doctrina ha planteado la diferencia entre los actos que tienen efectos provisionales y efectos definitivos, determinando inclusive las esferas en las que pueden ser recurridos. Al respecto, el jurista Roberto Dromi, nos expone que:

“La provisionalidad del efecto jurídico hace al tiempo, es decir, desde cuándo y hasta cuando, en definitiva cuando.”

“Los actos administrativos definitivos y los actos interlocutorios, provisionales o de mero trámite son siempre impugnables en sede administrativa, mientras que sólo son impugnables en sede judiciales los actos definitivos.” (Dromi, Roberto, El Acto Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, 3ra. Edición, p.24)

Sentencia de 25 de octubre de 2019. Procesos: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Ovidio López Gaitán contra Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

Texto del Fallo

Acto de aprobación del proyecto de liquidación de una cooperativa

 

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada no comparte el criterio vertido por el Sustanciador por cuanto que luego de verificar el procedimiento y los actos que rigen el proceso de liquidación de una Cooperativa, de acuerdo con la Ley 17 de 1997, la aprobación del proyecto de liquidación constituye el último acto que le compete dictar a la Dirección Ejecutiva del IPACOOP en el proceso de liquidación que se le sigue a una Cooperativa, por tanto constituye un acto de carácter definitivo que causa estado.

Ello por cuanto la primera fase es la de disolución de la Cooperativa, y una vez decretada ésta, se entra la etapa subsiguiente y última que el de la liquidación, cuyo procedimiento inicia con la confección de un proyecto de liquidación, terminando con el último acto administrativo, cual es la aprobación de dicho proyecto por parte de la Dirección Bjet:utiva del IPACOOP, puesto que posterior a ello vendría ya la ejecución en sí de la liquidación, es decir, como lo sería , entre otros , el pago a los inversionista/ahorristas.

Auto de 17 de abril de 2015. Caso: Gentil Eduardo Villafañe Díaz vs. Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP).

Texto de fallo

No constituye un acto administrativo definitivo

 

El acto impugnado lo es la Resolución N° 5169 de 27 de febrero de 2011, emitida por la Directora General de Migración, mediante la cual se ordena la Detención de Francisco Gomez Nadal; esta Resolución constituye un acto interlocutorio que adopta una medida precautoria, hasta tanto se emita la decisión definitiva, en torno al estatus del señor Francisco Gomez Nadal.

Esta Superioridad conceptúa que la actuación demandada no constituye un acto definitivo , que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, por lo que no es recurrible ante este Tribunal la actuación demandada.

Auto de 11 de septiembre de 2011. Caso: Francisco Gómez Nadal vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto de fallo

Los pronunciamientos inhibitorios por falta de competencia carecen de ese carácter

 

No obstante, a través de la resolución administrativa objeto de estudio, se rechazó de plano, por improcedente, la solicitud del señor FRANCISCO BLANDÓN DÍAZ consistente en el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas por su ex empleador Billeten Fund producto de la terminación de la relación de trabajo que se desarrolló desde marzo de 1987 hasta septiembre de 1999.

En este sentido, revela el libelo y el acto impugnado, que se trata de una disputa laboral con una entidad extranjera que no existe u opera en Panamá. Por tanto, el pronunciamiento inhibitorio por falta de competencia que realiza la Autoridad del Canal de Panamá, no es un acto definitivo o que crea estado, ya que no decide el fondo del reclamo laboral presentado por el señor FRANCISCO BLANDÓN DÍAZ.

Auto de 30 de septiembre de 2011. Caso: Francisco Blandón Díaz vs. Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

La decisión que resuelve un incidente no es un acto definitivo

 

En este sentido, revela el libelo y el acto impugnado, que se trata de un conflicto entre la empresa de generación eléctrica COPESA y la entidad reguladora de este servicio por supuesto incumplimiento de las normas vigentes sobre electricidad. Por tanto, el pronunciamiento que desestima la falta de competencia, no es un acto definitivo o que crea estado, ya que no decide el fondo del procedimiento administrativo sancionador instaurado para determinar si los Documentos de Transacciones Económicas fueron pagados por la generadora, en observancia de las reglas comerciales para mercado mayorista de electricidad.

Auto de 14 de octubre de 2011. Caso: Corporación Panameña de Energía, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

 Texto de fallo