En este sentido se hace indispensable precisar sobre el concepto de la denominada  “Autonomía Universitaria”, partiendo de la obligación que tienen los Estados, por proteger las Casas de Estudios Superiores de carácter público.

Desde esta perspectiva, se desprende que el concepto de Autonomía Universitaria debe formularse analizando la relación que existe entre la Universidad (Pública) como parte del Estado mismo. Dentro de este marco, es importante destacar, que es precisamente en la independencia de esas Universidades frente al Estado, así como su capacidad de autogobierno y administración, donde vamos a encontrar la formulación teórica del concepto que estamos analizando.

Sentencia de 16 de noviembre de 2020. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula por ilegal, el artículo 304 del Reglamento de la Carrera del Servidor Público Administrativo de la Universidad de Panamá, aprobado por el Consejo General Universitario, en la Reunión N° 4-16, celebrada el 22 de marzo de 2016.

Texto del Fallo

Podríamos resumir a continuación, que la Autonomía es el estatus que el Estado concede a la Universidad para que se gobierne de manera independiente en los asuntos de su incumbencia. Tales asuntos conllevan: a) Autonomía para investigar, por medio de la cual la Universidad elige libremente el campo de indagación que considere más propicia; b) Autonomía para enseñar, o derecho de transmitir conocimiento libremente (libertad de definir el contenido de las asignaturas); c) Autonomía administrativa, es decir, libertad para crear y manejar sus propios órganos de gobierno, hacer nombramientos, remociones y disponer asignaciones; d)Autonomía económica, que quiere decir libertad para elaborar el presupuesto  y manejarlo para adelantar la gestión financiera, sin perjuicio de la fiscalización a posteriori por parte de organismos de contraloría competentes, cuando se trate de fondos públicos, y; e) Autonomía territorial, que supone la inviolabilidad de sus predios.

Es por ello que podemos anotar que la Autonomía que posee la Universidad de Panamá entraña que ésta puede autogobernarse sin injerencia de terceros, lo que deriva en el pleno goce de las garantías que posee de Libertad de Cátedra, de su gestión académica, administrativa, financiera, económica y patrimonial; la inviolabilidad de sus predios; su autoreglamentación a través del manejo de los recursos presupuestarios  y los fondos propios que permitan su autogestión.

Sentencia de 16 de noviembre de 2020. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula por ilegal, el artículo 304 del Reglamento de la Carrera del Servidor Público Administrativo de la Universidad de Panamá, aprobado por el Consejo General Universitario, en la Reunión N° 4-16, celebrada el 22 de marzo de 2016.

Texto del Fallo

Representantes docentes

Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que el Acta n.° 1 de la reunión extraordinaria del Consejo General Universitario n.° 1-2003 de 30 de enero de 2003 de la Universidad Autónoma de Chiriquí en la que consta que se crea la Facultad de Medicina, se modifica el estatuto universitario y se reforma el reglamento para la elección del Rector, viola los artículos 14, 39 (literales c y d del numeral 2) y el artículo 44 del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma de Chiriquí. Esto es así, pues se encuentra plenamente acreditado en el expediente que en la reunión del 30 de enero de 2003 del Consejo General Universitario de la Universidad Autónoma de Chiriquí participaron docentes como representantes del cuerpo de profesores y que ocupaban en esa fecha cargos administrativos, así como también estudiantes que eran miembros del personal administrativo de dicha institución universitaria, lo que conlleva el incumplimiento de las normas legales que regulan lo relacionado al quórum de este importante órgano de deliberación y de gobierno que debe procurar la participación de todos los estamentos universitarios. …

Sentencia de 8 de febrero de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Héctor Requena c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Acto impugnado: Acta n.° 1 de la reunión extraordinaria del Consejo General Universitario n.° 1-2003 de 30 de enero de 2003. Magistrado ponente: Victor L. Benavides P.

Texto del fallo

Docentes que supervisan centros educativos oficiales

 

De tales constancias se desprende pues, que el nombramiento de la profesora BLANCA DE PAREDES como Jefa de Personal se dio dentro del Grado de Educador R-1, tal como consta a folios 18 y 11 de los expedientes gubernativo y contencioso, respectivamente. Esta clasificación gradual tiene su asidero legal en el artículo 6 de la Ley 47 de 1946, transcrito anteriormente, así como también en el artículo 1 de la referida Ley, que en ningún momento establecen que el otorgamiento de sobresueldos y demás emolumentos a los educadores, es exclusivo para aquellos que se desempeñan en funciones de docencia, y no para los educadores que se desempeñan en puestos administrativos tales como el de Jefa de Personal en el cual se desempeñara la profesora BRIONES DE PAREDES.

A estos efectos, del texto del artículo 1 de la Ley 47 de 1946, se desprende claramente que no sólo es educador, el que imparte enseñanza, sino también el que dirige, u organiza o supervisa en instituciones educativas oficiales bajo la dependencia del Ministerio de Educación, y que por consiguiente, los mismos (ya se trate de educadores docentes o administrativos), están sujetos a la clasificación y remuneración establecidos en dicha ley.

Sentencia de 4 de diciembre de 1996. Caso: Blanca Panamá Briones de Paredes c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del fallo

Sus servicios no pueden ser objeto de un control de precios no previsto en la ley

 

La Sala, sin embargo, no observa disposición legal alguna que faculte al Órgano Ejecutivo o al Ministerio de Educación para establecer un control de precios sobre los servicios educativos que presten los establecimientos docentes de carácter particular. Esta medida, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución, debe ser prevista por la ley y no puede ser creada mediante actos administrativos en forma autónoma y sin autorización legal expresa y previa.

Pues bien, la Sala en el auto de 1º de febrero de 1991 emitió su opinión en el presente caso y no encuentra motivo alguno para variarlo, por lo que se concluye que no puede el Órgano Ejecutivo, a través de la resolución impugnada pretender regular una materia objeto de un acto legislativo; el Órgano Ejecutivo sólo podría reglamentar y establecer un control de precios sobre la matrícula y otros servicios que presten los establecimientos de educación particular si existe una norma legal que expresamente lo faculte para ello.

Sentencia de 6 de julio de 1994. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo