Por lo que se refiere a la facultad reglamentaria concedida para la aprobación de informes en distintos renglones, es pertinente puntualizar que el vocablo resaltado se conceptúa como: “parte, noticia, comunicación. Opinión dictamen de un cuerpo…” (CABANELLAS, Guillermo. Op. Cit. Pág. 205). En consecuencia, siendo lo aprobado el diseño curricular o plan de estudios del Programa de Maestría y Doctorado en Contabilidad, nos queda claro que, esta oferta académica encaminada a formar profesionales competentes, emprendedores, innovadores, y comprometidos con el desarrollo socio-económicos del país; no constituye un mero informe.

Conviene subrayar, que la Ley 4 de 2006, instituye los distintos órganos para regentar la multiplicidad de áreas académicas de la UNACHI, llámense: Consejo General Universitario, Consejo Académicos y Junta de Facultades entre otros. De ahí, que la comisión Instituida, a través del estatuto universitario para apoyar a la Junta de Facultad, debe ceñirse su actuación a la delegación reglamentaria, que difiere de aquella expedida para los estudios de posgrado.

Sin dilación, entiéndase la relevancia que tiene el plan de estudio y/o diseño curricular del Programa de Maestría y Doctorado en Contabilidad en la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad. Al amparo de esta preeminencia académica, deviene en palmario que la Comisión de Junta de Facultad o Junta Representativa de la Facultad de Administración de Empresas y Contabilidad, solo podía aprobar estos planes, dando observancia al artículo 4 del Reglamento de Estudios de Posgrado, si se le hubiese delegado esta función por la referida Junta de Facultad.

Ante la ausencia de la delegación explicita y/o específica para que dicha Comisión aprobase los planes del programa de posgrado, colegimos que, a través del acto impugnado, se infieren los artículos: 10 (numeral 1) y 14 (numeral 3) de la Ley 4 de 2006, 25 del Estatuto Universitario, 4 del Reglamento General de Estudios de Posgrado y 52 (numeral 4) de la Ley 38 de 2000; por lo que se procede a acceder a la pretensión.

Sentencia de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.A.N.C. c Universidad Autónoma de Chiriquí.

Texto del Fallo

Como se observa, la educación formal es el proceso a través del cual se instruye de manera integral a una persona para que obtenga no solo los conocimientos (ciencias naturales, ciencias sociales, matemáticas, tecnologías, etc.), sino también los valores y las aptitudes que se requieren para superar dificultades cotidianas y construir una vida decorosa y productiva, contribuyendo así al desarrollo y al bienestar de la sociedad. Por su parte la experiencia laboral también dota de conocimientos y habilidades al individuo, pero de manera particular, enfocada en el ejercicio de tareas inherentes a determinado puesto de trabajo.

Vale destacar, que en lugar de excluirse, ambos requisitos mínimos del perfil profesional se complementan, a fin de lograr el mejor desempeño de determinado oficio o profesión.

Sentencia de 19 de enero de 2021. Demanda de Inconstitucionalidad contra la Resolución de Gabinete 69 de 6 de agosto de 2019.

Texto del Fallo

En este sentido se hace indispensable precisar sobre el concepto de la denominada  “Autonomía Universitaria”, partiendo de la obligación que tienen los Estados, por proteger las Casas de Estudios Superiores de carácter público.

Desde esta perspectiva, se desprende que el concepto de Autonomía Universitaria debe formularse analizando la relación que existe entre la Universidad (Pública) como parte del Estado mismo. Dentro de este marco, es importante destacar, que es precisamente en la independencia de esas Universidades frente al Estado, así como su capacidad de autogobierno y administración, donde vamos a encontrar la formulación teórica del concepto que estamos analizando.

Sentencia de 16 de noviembre de 2020. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula por ilegal, el artículo 304 del Reglamento de la Carrera del Servidor Público Administrativo de la Universidad de Panamá, aprobado por el Consejo General Universitario, en la Reunión N° 4-16, celebrada el 22 de marzo de 2016.

Texto del Fallo

Podríamos resumir a continuación, que la Autonomía es el estatus que el Estado concede a la Universidad para que se gobierne de manera independiente en los asuntos de su incumbencia. Tales asuntos conllevan: a) Autonomía para investigar, por medio de la cual la Universidad elige libremente el campo de indagación que considere más propicia; b) Autonomía para enseñar, o derecho de transmitir conocimiento libremente (libertad de definir el contenido de las asignaturas); c) Autonomía administrativa, es decir, libertad para crear y manejar sus propios órganos de gobierno, hacer nombramientos, remociones y disponer asignaciones; d)Autonomía económica, que quiere decir libertad para elaborar el presupuesto  y manejarlo para adelantar la gestión financiera, sin perjuicio de la fiscalización a posteriori por parte de organismos de contraloría competentes, cuando se trate de fondos públicos, y; e) Autonomía territorial, que supone la inviolabilidad de sus predios.

Es por ello que podemos anotar que la Autonomía que posee la Universidad de Panamá entraña que ésta puede autogobernarse sin injerencia de terceros, lo que deriva en el pleno goce de las garantías que posee de Libertad de Cátedra, de su gestión académica, administrativa, financiera, económica y patrimonial; la inviolabilidad de sus predios; su autoreglamentación a través del manejo de los recursos presupuestarios  y los fondos propios que permitan su autogestión.

Sentencia de 16 de noviembre de 2020. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare nula por ilegal, el artículo 304 del Reglamento de la Carrera del Servidor Público Administrativo de la Universidad de Panamá, aprobado por el Consejo General Universitario, en la Reunión N° 4-16, celebrada el 22 de marzo de 2016.

Texto del Fallo

Personal del ramo de educación

La Sala es de la opinión que, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, los empleados al servicio de la Imprenta Nacional, por no cumplir con las exigencias a que están sometidos los trabajadores de la enseñanza, no gozan de la estabilidad consagrada en el artículo 127 de la Ley 47 de 1946 y, por tanto, para su remoción del puesto no es necesario o indispensable levantar un expediente de cargos en la forma que señalan los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la ley mencionada.

En el artículo127 de la Ley 47 de 1946, reformado por el artículo 41 de la Ley 12 de 1956 y, posteriormente, por el artículo 28 de la Ley 23 de 1958, se consagra el principio de la estabilidad al “personal del Ramo educación“, y solo “a los empleados del Ramo de Educación” comprende la prohibición a que se refiere el segundo inciso del artículo 127, reformado por la Ley 12 de 1956. Obsérvese que cuando se trata de los beneficios que la ley brinda a los trabajadores de la enseñanza, no se dice “personal del Ministerio” ni “empleados del Ministerio”, caso en el cual sí ser comprendería a todos los que se encuentran bajo su dependencia.

Sentencia de 21 de junio de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Rufino Echeverría, Julia I. Rodríguez y Raquel E. Sheperd. Acto impugnado: Decreto ejecutivo 459 de 5 de octubre de 1960. Magistrado ponente: Germán López.

Texto del fallo