Su ejercicio está sometido jurídicamente a límites precisos

 

Lo anterior es así, producto que el Servicio Nacional de Migración es un Ente adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, y que por ende, forma parte del Órgano Ejecutivo, a quien le compete la potestad reglamentaria de las normas que le son propias. Sobre este tema, ha señalado la doctrina que el ejercicio de la potestad reglamentaria está sometido jurídicamente a límites que no deben ser violados. Estos límites derivan, de una parte, del principio constitucional de reserva de ley y, de otra, de la propia naturaleza de los reglamentos administrativos en cuanto a disposiciones subordinadas a la ley. (Sainz de Bujanda, F. Lecciones de Derecho Financiero. 8ª edición. 1990. Pág. 24).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo

Definición

 

Otros autores como el tratadista argentino Juan Carlos Cassagne definen la potestad reglamentaria, como: “el acto unilateral que emite un órgano de la Administración Pública creador de normas jurídicas generales y obligatorias, que regula por tanto, situaciones objetivas impersonales” (Derecho Administrativo, Editorial Abeledo-Perrot, Tomo I, 3a. Edición actualizada, Buenos Aires, 1991, pág. 103).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo

Límites formales y materiales

 

Cabe destacar que esta Sala Tercera, en reiterados fallos se ha referido al tema de la potestad reglamentaria del Ejecutivo. Así, en el fallo de 29 de octubre de 1991 señaló lo siguiente:

“Los límites de la potestad reglamentaria pueden ser de carácter formal o de índole material. Los primeros atañen a la competencia para dictar el reglamento, al respeto por las normas de superior jerarquía, sobre todo a la Constitución y a las leyes, según se prevé en el artículo 15 del Código Civil, y al respecto por el procedimiento legal para la elaboración y promulgación de los reglamentos. Los límites materiales hacen relación con la limitación de la potestad discrecional de reglamentar las leyes, que debe ejercerse en interés público y no con abuso o desviación de poder; a la materia que puede ser objeto del reglamento, entendiéndose que el mismo `está ordenado inicialmente al propio campo de funciones que la Administración tiene atribuidas en el concierto público´ (Eduardo Enterría y Tomás Ramón Fernández, op. cit. pág. 216) y también se refiere a la irretroactividad de los reglamentos, en virtud del principio previsto en el artículo 43 de la Constitución que, si bien se refiere a las leyes, a fortiori es aplicable a los reglamentos, que están subordinados a las leyes”.

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo

Su extensión es proporcional a la extensión de la ley

 

Con la finalidad de ilustrar con respecto al tema, esta Corporación, mediante Sentencia del 20 de marzo del 2002, expuso lo siguiente:

“En lo atinente a los límites de la potestad reglamentaria, “mientras más detallada sea la ley, menor será la necesidad de reglamentarlas para asegurar su cumplimiento, ya que, en este caso, la ley contiene pormenores que requieren para su cumplimiento y poco podrá agregar el reglamento. Por el contrario, la potestad reglamentaria tendrá mayor extensión, cuando la ley, por ser de concisa o parca redacción, requiere que se detallen con mayor precisión y concreción los elementos necesarios para su cumplimiento. Como lo ha expresado el tratadista colombiano Jaime Vidal Perdomo “la extensión de la potestad reglamentaria … esinversamente proporcional a la extensión de la ley” (Derecho Administrativo, Novena Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1987, pag. 38 )”.

Sentencia de 7 de mayo de 2004. Caso: Cuadernos Escolares, S.A. vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Límites de carácter formal y material

 

En cuanto a la potestad reglamentaria, es cierto que la Sala Tercera ha sido constante en el criterio de que la misma posee una serie de límites que se derivan tanto del principio constitucional de la reserva de ley como de la naturaleza de los reglamentos. También ha manifestado que existen límites de la potestad reglamentaria que pueden ser de carácter formal, cuando atañen a la competencia para dictar el reglamento, y de carácter material, que hacen relación con la limitación de la potestad discrecional de reglamentar las leyes, deben ejercerse en interés público y no abuso o desviación de poder.

Sentencia de 29 de noviembre de 2002. Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de Taxi de la República de Panamá c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo