Principio de prescripción

La Licenciada Gissela Morales Nuño, Especialista en el Sistema de Responsabilidad de Servidores Públicos de la Universidad Autónoma de Méjico (UNAM), en su publicación titulada “Los Principios de Derecho Penal Aplicados al Derecho Disciplinario”, señala que el principio de prescripción en materia de responsabilidades administrativas se refiere a “la extinción de las facultades de la autoridad administrativa para imponer sanciones en un asunto específico, lo cual no necesariamente significa que no se pueda intentar por otras vías como la civil o penal.”

Auto de 28 de diciembre de 2015. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Ricardo Santamaria c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución  N°2039-2010 de 20 de Abril de 2010. Magistrado sustanciador: Abel Zamorano

Texto del Fallo

Responsabilidad del empleador por omitir el pago de la prima de seguro social

 

El artículo 42 del Decreto de Gabinete N.° 68 de 1970 cuando establece que “si por culpa u omisión del patrono en la inscripción del trabajador y en el pago de la prima“, nos está indicando que son dos las obligaciones de los empleadores en estos casos y que el incumplimiento de una de ellas basta para que la Caja quede relevada de las prestaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores por los riesgos profesionales y que en tal caso es el empleador sobre quien recae la obligación de pagarlos.

En el presente caso carece de trascendencia si al trabajador Núñez la demandante debía inscribirlo o no en la Caja mediante el formulario
denominado “Aviso de entrada del trabajador” requerido por el artículo 70 del reglamento dictado en desarrollo de la citada norma legal, puesto que en todo caso la omisión del pago de la cuota para cubrir el riesgo profesional por el empleador o su pago inoportuno, esto es, un mes después de ocurrido el accidente, como se observa en este caso, es motivo jurídico suficiente para que se produzcan los efectos legales previstos en el citado articulo 42.

Sentencia de 3 de septiembre de 1980. Caso: Liliam Internacional, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro judicial, septiembre de 1980, p. 13.

Texto del fallo

Puede excepcionalmente considerar normas constitucionales

 

En cuanto al artículo 32 de la Constitución Política, noma que consagra la garantía constitucional del debido proceso legal, es conveniente recordar que, como regla general, en el control de legalidad de los actos administrativos la Sala no debe entrar a examinar problemas de constitucionalidad que presenten dichos actos. Sólo excepcionalmente puede la Sala considerar normas constitucionales u otros elementos del denominado bloque de constitucionalidad a fin de darle a la ley una interpretación que sea conforme con la Constitución o bien para no aplicar una disposición de jerarquía inferior, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil. En este caso no se da ninguna de estas dos hipótesis excepcionales por lo que la Sala no entra a examinar la mencionada infracción.

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 121.

Texto del fallo

Redacción de nuevas normas en reemplazo de las anuladas

 

Es importante indicar que la Sala Tercera de la Corte, como guardiana de la legalidad, al momento de constatar la ilegalidad, por razón de una acción de nulidad contra alguno de los actos generales descritos en el numeral 2, del artículo 203 de la Constitución Nacional, puede reformar el acto impugnado y estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas. Esta facultad debe ejercerla la Sala en casos como el presente, en que el acto es ilegal en cuanto otorga facultades propias del Jefe de la Administración Municipal a otro funcionario municipal y por tanto procede reformar las normas legales en el sentido de señalar el funcionario competente para conocer de la materia regulada.

Sentencia de 21 de noviembre de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Criterio para diferenciarlo de otras remuneraciones

 

El tratadista Mario L. Deveali nos permite partir de un punto de apoyo fijo en el campo doctrinal, para acercarnos a una apreciación cierta, cuando conceptúa e igualmente estamos de acuerdo, que “el criterio que permite diferenciar la remuneración de las otras prestaciones que puede recibir el trabajador subordinado de su empleador, está dado por las concurrencias de las dos notas del concepto jurídico de salario que fue explicado en el párrafo precedente: si la prestación constituye una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y, además, retribuye sus servicios (contraprestación), es salario”. (pág. 482. -TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, Tomo III).

Sentencia de 23 de enero de 1980. Caso: Barraza y Cía., S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1980, p. 138.

Texto del fallo