Partidas asignadas por el municipio

La Corte al examinar la situación legal observa que la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, reformada por la Ley 53 de 12 de diciembre de 1984, por medio de la cual se regula el funcionamiento de la Juntas Comunales y Locales, establece en el artículo 7 ordinal 6, que los Representantes de Corregimientos tendrán la atribución de “nombrar o contratar el personal necesario cuando sus emolumentos sean pagados por la Junta Comunal”. De lo anterior se desprende que el personal de las Juntas Comunales que sean pagados con fondos de la Junta Comunal son nombrados y contratados por el Representante de Corregimiento correspondiente. Las partidas que el presupuesto del Gobierno Municipal le asigna a las Juntas Comunales son patrimonio de dichas Juntas y no pueden considerarse como fondos del Municipio de Panamá. El artículo 16, numeral 3 de la Ley 105 de 1973, establece que son fuentes de ingreso de las Juntas Comunales las partidas presupuestarias que le asigna el Municipio respectivo. Igual ocurre con el Presupuesto del Estado cuando le asigna partidas a la Universidad de Panamá, por ejemplo, dichas partidas entran a formar parte del patrimonio de la Universidad de Panamá y dejan de ser fondos del Gobierno Central.

Sentencia de 26 de enero de 1993. Proceso: Nulidad. Caso: Mayin Correa c/ Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acuerdo municipal 36 de 19 de mayo de 1992. Magistrado ponente: Edgardo Molina Mola.

Texto del fallo

Sus miembros gozan de estabilidad laboral cuando ingresan a través de un proceso de selección

 

Sobre este particular, ha de tenerse presente que el artículo 16 de la Ley 7 de 1975, refiere que las Juntas de Conciliación y Decisión tendrán todas las facultades que en el Código de Trabajado y disposiciones complementarias se atribuyen a los Jueces Seccionales de Trabajo y los miembros gozarán de todas las prerrogativas y privilegios reconocidos a los mismos. En ese sentido, lo expresado en esta norma en concordancia con el artículo 279 del Código Judicial, los miembros de las Juntas de Conciliación y Decisión, pudieran gozar de estabilidad laboral si han ingresado a desempeñar dicho cargo, luego de haberse sometido a un concurso de méritos o sistema de selección.

Sentencia de 10 de agosto de 2012. Caso: Joaquín Ortega Guevara vs. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1337.

Texto del fallo

Pueden dictarse nuevas normas en reemplazo de las anuladas

 

En virtud de esta circunstancia, a fin de proteger y preservar el ordenamiento legal objetivamente considerado, y evitar el vacío normativo que según refirió la autoridad demandada, podría producirse ante la eventual declaratoria de ilegalidad del acto acusado, la Sala estima conveniente hacer uso de las facultades previstas en el artículo 206 numeral 2 de la Constitución Política, en el sentido de dictar una nueva disposición en reemplazo del párrafo declarado ilegal.

Sentencia de 30 de marzo de 2006. Caso: Tomás Humberto Herrera c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

En ese sentido el artículo 106 de la Ley Orgánica de la ACP, preceptúa que el Arbitraje, constituye una última instancia administrativa de la controversia y, se regirá por lo dispuesto en la Ley, los Reglamentos y las Convenciones Colectivas. Además, el artículo 107 de la referida Ley, señala, que los Laudos Arbitrales, podrán ser recurridos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y solo cuando el Laudo Arbitral este basado en una interpretación errónea de la Ley o los Reglamentos; por parcialidad manifiesta del árbitro o, incumpliendo del Debido Proceso en el desarrollo del arbitraje.

En el caso en concreto, el Recurso de Ilegalidad traído al análisis, se sustenta en dos (2) de las causales señaladas en el referido artículo 107, y distribuido en cinco (5) cargos de ilegalidad, de la siguiente manera: Interpretación errónea de la Ley o los Reglamentos ($) y; Parcialidad manifiesta del árbitro (1).

Sentencia de 27 de marzo de 2024. Recurso de Ilegalidad Unión de Prácticos del Canal de Panamá c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Su interpretación y aplicación corresponde de manera privativa al Tribunal Electoral

 

Con referencia a la norma citada, el examen de la demanda nos revela ha sido dirigida contra un acta que se origina de la interpretación y aplicación de la Ley Electoral vigente en el país por lo que debemos enfatizar que en ese sentido corresponde la interpretación y aplicación de la Ley Electoral de manera privativa al Tribunal Electoral tal y como lo consagra el artículo 142 de la Constitucional Política de la República de Panamá…”

Sentencia de 27 de abril de 2015. Caso: Rodrigo Sarasqueta vs. Junta Nacional de Escrutinio.

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