De acuerdo al artículo 70 de la Ley N° 51 de 2005, en consonancia con los artículos 46, 47, 76 a 78 del Reglamento de Prestaciones y Servicios en Salud de la Caja de Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial 28634-A.

Se desprende una clara prohibición en la adquisición de servicios que la Caja de Seguro Social posee y puede ofrecer a sus asegurados, pero también señala excepciones específicas para la prestación de tales servicios por instituciones ajenas a la entidad, tales como la ausencia temporal o absoluta del servicios, cuando la demanda supere la capacidad y que tales servicios sean estrictamente necesarios para su atención.

Así mismo, el compendio normativos establece que el reembolso de gastos médicos se hará efectivo en casos de urgencias o emergencias y se compruebe que el asegurado no pudo obtener previamente la autorización de la Institución, sin perjuicio de lo que contempla la Ley N° 16 de 31 de julio de 1986 (por la cual se dictan normas para garantizar la asistencia médica de urgencia a las personas que se encuentren en grave peligro de muerte); y, que en tal supuesto, la Dirección Ejecutiva Nacional de Servicios y Prestaciones en Salud, procederá a conformar una Comisión Médica Evaluadora, integrada por tres médicos, que valorará la condición clínica del beneficiario y determinará si la urgencia puso en riesgo la vida o la salud, en el momento que recibió la prestación en salud.

Lo anterior evidencia que la solicitud de autorización resulta ser un trámite de carácter instrumental y que la aprobación o no del reembolso de los gastos totales o parciales en que incurra el paciente, que deben ser asumidos por la Caja de Seguros Social, dependerá de la evaluación que, en cuanto al diagnóstico, urgencia y existencia de tratamiento o servicios en dicha entidad, establezca la Comisión que la norma señala, aun cuando sean posterior a la fecha del tratamiento recibido.

Sentencia de 01 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.R.H. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Naturaleza de las funciones del cargo

 

“El artículo 38 de este reglamento interno [de la Caja de Seguro Social] señala como cargos de confianza los de asesores, directores, subdirectores, Secretario y Subsecretario General, directores intermedios, subdirectores intermedios y asistentes adscritos a estos cargos, pero no es por la simple denominación que se considera a estos como de confianza, sino que por la naturaleza de sus funciones estén sujetos a que su nombramiento esté basado en la confianza de sus superiores y que a la pérdida de dicha confianza ocasione la remoción del puesto que ocupa.

Esto es así porque hay asesores dentro de la estructura de cargos que si tienen estabilidad porque sus funciones son técnicas, de índole profesional, como el caso de los asesores legales o médicos, etc. Quiere decir, que lo que determina que el cargo sea calificado como de confianza es la naturaleza de sus funciones respecto de la confianza de sus superiores.

Este cambio en el vínculo laboral es importante, ya que de una vinculación temporal, que caracteriza la relación contractual, pasó a un nombramiento formal, sometida a evaluaciones de desempeño y recibió incentivos financieros, actos propios de la agremiación del sector salud y administrativo de dicha Institución, contrarios a la condición que caracteriza a los servidores de confianza.”

Sentencia de 28 de enero de 2015. Caso: Yolanda Malek de Pinto c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1073-1074.

Texto del fallo

Como punto de partida, debemos indicar que la norma citada sostiene que un puesto público permanente es aquella plaza laboral que consiste en la necesidad constante de cubrir una posición, en la estructura de personal del Estado, pero ello no quiere decir que dicha permanencia, le otorgue al funcionario público la estabilidad laboral que únicamente puede ser adquirida mediante el ingreso a la Carrera Administrativa, a través de las normas de reclutamiento y selección para tal fin.

Sentencia de 1 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.R.R.R. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

No acarrea la adquisición del derecho a la estabilidad

 

Es importante esclarecer que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter “permanente,” implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición.

Si el servidor público no se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo, la administración puede ejercer la facultad de resolución “ad nutum,” es decir, la facultad de revocar el acto de nombramiento fundamentada en la voluntad de la Administración y su discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.

Sentencia de 25 de abril de 2012. Caso: Katiuska Itzel Sucre Abrego vs. Registro Público de Panamá. Registro Judicial, abril de 2012, p. 575.

Texto del fallo

Resulta importante esclarecer que sistemáticamente esta Sala ha dicho que la condición de permanencia en un cargo público no acarrear necesariamente la adquisición al derecho de estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos, y es que, el nombramiento con carácter permanente implica que el funcionario público va ocupar una posición dentro de la Estructura Institucional, sin que el nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de Carrera, o sea desvinculado de la posición, pues si el funcionario no se encuentra amparado con la estabilidad en el cargo, bien sea por régimen de Carrera o por alguna Ley especial, la Administración puede ejercer la facultad de revocar el acto de nombramiento del servidor.

En este sentido, la remoción y desvinculación del cargo de la demandante se fundamenta, tal como se observa en los actos administrativos demandados, en el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora, ya que la referida funcionaria no se encontraba amparada por el derecho a la estabilidad en el cargo, derecho inherente de los “Servidores Públicos de Carrera”. En estos casos, la Administración puede ejercer la facultad de revocar el acto de nombramiento fundamentada en su propia voluntad y discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.M. C Registro Público.

Texto del Fallo