Los reglamentos de ejecución de las leyes; pero dicha potestad reglamentaria, posee una serie de límites que se derivan tanto del principio constitucional de la “Reserva de la Ley” como de propia de la naturaleza de los reglamentos.

También existen límites de la potestad reglamentaria que, tal como se ha señalado con anterioridad, pueden ser de carácter formal cuando atañen a la competencia para dictar el reglamento, y de carácter material, que hacen relación con la limitación de la potestad discrecional de reglamentar las leyes, que deben ejercerse en interés público y no con abuso o desviación de poder.

Esta última constituye la facultad que, a través de Decretos, emite el Tribunal Electoral para el mejor cumplimiento de la Ley Electoral.

Sentencia de 28 de diciembre de 2021. Demanda de Inconstitucionalidad para que se declare inconstitucional la Resolución de 20 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal Electoral.

Texto del Fallo

La jurisprudencia ha indicado que el ejercicio de la Potestad Reglamentaria se justifica en el la necesidad de auxiliar el alcance regulatorio de la Ley formal y en la autonomía de que gozan las entidades públicas autónomas, más solo puede ser ejercida en el marco específico de los servicios y prestaciones que brindan.

Sentencia de 27 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad D.E.C.G. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

La Jurisprudencia de esta Sala ha manifestado que el ejercicio de la Potestad Reglamentaria se justifica en la necesidad de auxiliar el alcance regulatorio de la Ley formal y en la autonomía de que gozan las entidades públicas autónomas, más solo puede ser ejercida en el marco especifico de los servicios y prestaciones que brindan.

Sentencia de 6 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad G.D.J.D.B. c Patronato del Hospital Santo Tomás.

Texto del Fallo

Esta Sala ha señalado en anteriores ocasiones que el ejercicio de la Potestad Reglamentaria posee una serie de limitaciones, ya que está subordinada a la Ley que pretenden reglamentar su ejecución, por lo que no pueden alterar ni su texto, ni su espíritu. Por tanto, la Administración está legitimada para emitir su propio ordenamiento, cuando la Ley efectivamente le ha concedido tal potestad, es decir, existe un grado de subordinación del Reglamento con respecto a la Ley.

Sentencia de 6 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad G.D.J.D.B. c Patronato del Hospital Santo Tomás.

Texto del Fallo

Límites formales y materiales

 

Cabe destacar que esta Sala Tercera, en reiterados fallos se ha referido al tema de la potestad reglamentaria del Ejecutivo. Así, en el fallo de 29 de octubre de 1991 señaló lo siguiente:

“Los límites de la potestad reglamentaria pueden ser de carácter formal o de índole material. Los primeros atañen a la competencia para dictar el reglamento, al respeto por las normas de superior jerarquía, sobre todo a la Constitución y a las leyes, según se prevé en el artículo 15 del Código Civil, y al respecto por el procedimiento legal para la elaboración y promulgación de los reglamentos. Los límites materiales hacen relación con la limitación de la potestad discrecional de reglamentar las leyes, que debe ejercerse en interés público y no con abuso o desviación de poder; a la materia que puede ser objeto del reglamento, entendiéndose que el mismo `está ordenado inicialmente al propio campo de funciones que la Administración tiene atribuidas en el concierto público´ (Eduardo Enterría y Tomás Ramón Fernández, op. cit. pág. 216) y también se refiere a la irretroactividad de los reglamentos, en virtud del principio previsto en el artículo 43 de la Constitución que, si bien se refiere a las leyes, a fortiori es aplicable a los reglamentos, que están subordinados a las leyes”.

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo