No implica inamovilidad absoluta del servidor público

 

Finalmente debemos recalcar que la estabilidad de un funcionario ni implica inamovilidad absoluta o imposibilidad del Estado de disponer la cesantía del servidor público,  sino que  le ampara de tal forma, que para que esta sea procedente, se requiere la existencia de una causa justificada, previa comprobación de la misma, siguiendo un procedimiento definido por la Ley que regula la situación, y concediéndole al afectado las posibilidades de defensa. En este caso, la causa de la destitución se encuentra definida por los Decretos de Gabinete anteriormente citados, y existen en el expediente un caudal de elementos probatorios que evidencian la comisión de actos notablemente impropios por parte de la señora ESPERANZA ALVARADO que definitivamente hicieron mérito para aplicar la medida de destitución, tal como está superioridad ha podido constatar al descartar los cargos de violación alegados por el actor en relación a los artículos 1 y 2 de Decreto de Gabinete N° 1 de 26 de diciembre de 1989.

Sentencia de 14 de marzo de 1994. Caso: Esperanza de Alvarado c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 215.

Texto de fallo

Servidores públicos de la Caja de Seguro Social

 

Lo anterior implica que para adquirir la estabilidad en el cargo por antigüedad en la Caja de Seguro Social, se debe cumplir con los requisitos de ser funcionario administrativo con cinco (5) años de servicios continuos e ininterrumpidos. Cabe resaltar que la norma también establece una excepción en cuanto a su aplicación para los funcionarios que hayan sido contratados para un período definido  u obra determinada.

Al finalizar los cargos desempeñados por el demandante y el tiempo laborado en la institución se pone de manifiesto que, primeramente ocupo el cargo de Asesor de Seguridad Social en forma eventual del 18 de octubre de 1999 hasta el 15 de abril de 2000. De conformidad con la excepción contenida en el parágrafo del artículo 28-A, esta norma no le es aplicable al nombramiento antes descrito, ya que fue hecho por un período determinado.

No consta en el expediente que el demandante haya laborado después de abril de 2000 hasta el 6 de junio de 2001, momento en el que nombrado nuevamente en la institución trabajando ininterrumpidamente hasta el momento en que se hizo efectiva su destitución el 12 de noviembre de 2004.

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: José Rojas c/ Caja de Seguro Social. Registro judicial, diciembre de 2013, p. 1241.

Texto del fallo

No significa unanimidad

La Sala está de acuerdo con la interpretación que dio el antiguo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al artículo 73 de la Ley 135 de 1943, cuando sostiene que la “la frase «en pleno», refiriéndose a cuerpos consultivos y deliberantes, indica la integridad de tales cuerpos y no ellos descompuestos en las secciones, salas o divisiones en que pueda serlo, según su organización respectiva; pero no puede significar «unanimidad» de acuerdo o de votos, puesto que en todo cuerpo colegiado la voluntad del mismo se manifiesta por el voto de la mayoría de sus integrantes, salvo que expresamente se exija la «unanimidad» u otra clase de mayoría”; “según el Acto Legislativo reformatorio de la Constitución, expedido el 9 de febrero último, la Corte Suprema de Justicia se compondrá de nueve Magistrados y estará dividido en Salas, formadas por tres miembros permanentes y dos rotativos, en las que habrá necesariamente, una para lo Civil, una para lo Penal, y otra para la Contencioso-Administrativo, cuyas atribuciones fijará la Ley. El mismo Acto Legislativo establece que corresponderá a la corte en Pleno el conocimiento de los casos de inexequibilidad de los proyectos de leyes y de los recursos de inconstitucionalidad. De aceptarse la tesis de que la expresión «en pleno» significa «unanimidad», voto unánime o «acuerdo unánime», como sostiene el Fiscal, tendríamos que los reclamos de inexequibilidad de los proyectos de leyes y los recursos de inconstitucionalidad tendrían que ser decididos por «unanimidad» o por acuerdo o voto unánime» de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es sencillamente absurdo. Bastaría un solo voto disidente para que no hubiera fallo”.

Sentencia de 6 de febrero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Nelson Barragán González c. Actos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Administración General de Aduanas. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Procedimiento que rige al personal profesional y técnico de la Caja de Seguro Social

 

En el supuesto de acusación contra dichos profesionales y técnicos por falta a la ética de su profesión u otra causal de las previstas en el artículo 29B de la Ley orgánica, no es procedente surtir el trámite de una destitución directa, sino el procedimiento con intervención de las dependencias administrativas colegiadas respectivas que debe conocer de la respectiva denuncia (Director Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas-Director Médico); integración de la Comisión Investigadora que ha de llevar a cabo la  “investigación especial”; a esta corresponde evacuar un Informe, que, a su vez, debe ser analizado por la Junta Asesora Medica, y esta recomendara a la Dirección Médica las medidas que deben adoptarse por la Dirección Nacional de la Institución (Cfr. artículo 29B y 29C del Decreto Ley 14 de 1954 ya citados)

Sentencia de 26 de diciembre de 2002. Caso: José Guillermo Batalla Rivera c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, diciembre de 2002, pp. 517-518.

Texto del fallo

Eliminación del cargo por la Constitución

En virtud de las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 1956, el 1o. de noviembre de 1956 el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa pasó a ser atribución privativa de la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, con audiencia “del Procurador General de la Nación o el Procurador Auxiliar”, quedando así eliminados, por mandato de la carta fundamental, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las funciones del fiscal que en él servía, como patrono de la Administración y defensor del orden jurídico.

La resolución del Órgano Ejecutivo acusada tiene como base esencial para negar al demandante lo que pide, la reforma constitucional de que se ha hecho mérito. Siendo ello así, y habiendo sido eliminado por la Constitución nacional el cargo de Fiscal de lo Contencioso Administrativo que el recurrente desempeñaba, las controversias que pudieran surgir como consecuencia de ese acto, están fuera de la esfera contencioso administrativa que es estrictamente de la legalidad, las cuestiones que se rozan con la Constitución nacional tienen un campo de acción claramente determinada en nuestra legislación, ajeno al que ha sido tomado por el recurrente y en el cual la Sala no puede penetrar por razones obvias.

Auto de 6 de junio de 1961. Proceso: plena jurisdicción. Caso: José Antonio Molino c. Ministerio de Gobierno y Justicia. Acto impugnado: Resolución 96 de 6 de septiembre de 1961. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto de la resolución