Convenios colectivos de trabajo

La Sala considera que aquellas cláusulas del denominado acuerdo sindical que contienen materias que de conformidad con el artículo 403 del Código de Trabajo deben ser reguladas en una convención colectiva de trabajo carecen de validez jurídica porque de conformidad con lo dispuesto en las leyes 39 y 40 de 1979 a la Autoridad Portuaria Nacional le está prohibido celebrar convenios colectivos de trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de estimar la validez de la ayuda económica de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) a los trabajadores que sufran algún “desastre natural o de incendio” en sus hogares pactada en el punto 3 del literal c) en el acuerdo antes mencionado. Como puede apreciarse de la confrontación de esta cláusula con el artículo 403 del Código de Trabajo la misma no es esencial en una convención colectiva de trabajo, por lo que al ser pactada entre la Autoridad Portuaria Nacional y los sindicatos respectivos no se ha infringido la prohibición de celebrar una convención colectiva de trabajo impuesta a la Autoridad Portuaria Nacional por las Leyes 39 y 40 de 1979.

Sentencia de 13 de junio de 1991. Proceso: Viabilidad jurídica de pago. Contraloría General de la República c/ Acuerdo sindical suscrito entre la Autoridad Portuaria Nacional y los Sindicatos de Trabajadores de los puertos de Balboa y Cristóbal. Magistrado ponente: Arturo Hoyos. Registro Judicial, junio de 1991, p. 53.

Texto del fallo

Frases para que se dé este tipo especial de propiedad

En este orden de ideas, es dable anotar que de acuerdo con el articulo 1 de la Ley 31 de 2010, el Régimen de Propiedad Horizontal regula la propiedad horizontal como un tipo especial de propiedad, construida sobre unidades inmobiliarias, susceptibles de aprovechamiento independiente y con acceso a la vía pública, en donde coexisten la propiedad singular sobre los bienes privados y la copropiedad sobre los bienes comunes; y según el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, la incorporación de un proyecto a dicho régimen se constituye en dos fases, las cuales son:

“Artículo 35. El Régimen de Propiedad Horizontal se constituye en dos fases:
1. a La aprobación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, mediante resolución, de que el proyecto a desarrollarse sea apto para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal, para los cual deberán aportarse los planos previamente aprobados por las autoridades competentes y el Reglamento de Copropiedad del proyecto. La incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal será irrevocable, con las excepciones previstas en el artículo 78.
2. a La protocolización, ante Notario, de la resolución emitida por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y del Reglamento de Copropiedad, con expresión del destino del proyecto y sus unidades inmobiliarias, y se acompañará de una descripción de cada unidad y el número y fecha del plano respectivo. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro Público, previo cumplimiento de los requisitos legales.”

Sentencia de 17 de julio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Sociedad R.G. Hoteles, Inc. c/ Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. acto:Resolución N°24-2013 de 1 de febrero de 2013. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del Fallo

Su función en materia de inscripción de sindicatos

 

La función del Ministerio de Trabajo, en cuanto a la gestación de una organización sindical no es simplemente determinar si los documentos presentados con la petición llenan las exigencias del articulo 287 del Código de Trabajo, y que ineludiblemente el Órgano Ejecutivo esté obligado a admitir la inscripción de un sindicato si se cumplen con los requisitos que señala ese artículo. La misión del Ministerio de Trabajo, por conducto su Inspección General de Trabajo, no puede reducirse a ser en relaciona la estructuración legal de un sindicato, un simple instrumento receptor de pruebas documentales. Su función sobre particular es trascendental de acuerdo con lo que dispone el articulo 305 del Código de Trabajo, donde se faculta al Ministerio del ramo (Ministerio de Trabajo) la de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en ordenada, y no cabe duda que ello no sería posible si su función se limitara a  examinar la documentación presentada por un sindicato para su inscripción con el único objeto de establecer si se Cumplen con las exigencias del artículo 287 del Código de Trabajo, y si el cumplimiento de tales exigencias hace ineludible la obligación de admitir la inscripción del sindicato.

Sentencia de 4  de junio de 1969. Celio Gutiérrez c/ Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 190.

Texto del fallo

Fines y tendencias actuales

 

Establecido el hecho de que sí se produjo en perjuicio del interesado el silencio administrativo que conlleva la negativa de su solicitud por parte de la Caja de Seguro Social, y demostrado también que la presente acción fue enunciada dentro del término que para ello concede la Ley, procede entonces a conocer el fondo de la controversia. Desde que los riesgos de vejez e invalidez incorporaron al Seguro Social en Alemania, país donde nació esta institución, el sistema de indemnizaciones para este tipo de riesgo, ha experimentado radicales e interesantes transformaciones, en favor de los asegurados, creándose así una nueva concepción en el mundo de la seguridad social sobre la materia, pues aun cuando es Cierto que el Seguro Social adoptó técnicas métodos y procedimientos en sus orígenes, del seguro privado como empresas de tipo mercantil, no es menos cierto que en su evolución y en función al nuevo derecho social, emanados de serios estudios, el Seguro Social por estado de necesidad, y haciéndose eco de la nueva realidad sociológica se desvinculó de esos sistemas típicos de la empresa privada.Y era natural que así hubiese sido y continuará haciendo en el futuro, como consecuencia de que la función de que la seguridad social moderna se inspira y actúa, en proyecciones de asistencia y beneficios para sus asegurados. Esta tendencia de la seguridad social moderna, arranca fundamentalmente de los hechos de que todo seguro privado tiene como objeto el lucro como empresa comercial que es. Y en cuanto a seguridad social que no es más que el instrumento que organiza y tiene el deber de mantener e su más alto nivel y concepción el Estado, no tiene finalidades de lucro o especulativa, sino de asistencia social, y por lo tanto sus funciones se canalizan hacia el beneficio general de sus asegurados.

Sentencia de 16 de mayo de 1969. Caso: Henrique Obarrio c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 151.

Texto del fallo

No es una entidad mercantil

 

Como ya lo anotó la Sala en otra ocasión en un acto análogo:

“Es cierto, como bien lo expresa el Procurador Auxiliar en su vista N.° 4, de 8 de Enero de 1971, que el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ no es una  entidad mercantil, ya que por su naturaleza, esencialmente es una entidad de servicio público, creada como entidad autónoma del Estado con base en la filosofía de descentralización de funciones administrativas que consagra la Constitución Nacional en su artículo 118, ordinal 26°.

De conformidad con el contenido de esta disposición el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ no puede ser comerciante, pero sí le es lícito ejecutar actos de comercio, sean o no comerciantes las personas que en ellos intervengan”

Sentencia de 22 de octubre de 1971. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Elsa Alicia Carbone Bemúdez. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 661.

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