Defensa de los intereses nacionales

 

La facultad que a la Corte otorga el articulo 15 de la Ley 33 de 1946, que es a la que apela el Procurador Auxiliar para que en ejercicio de ella se disponga ‘por analogía y extensión’ , como se concede a los Municipios, que la Caja de Seguro Social puede asumir la defensa de sus propios intereses, se circunscribe a los ‘actos previstos en el artículo 13 de dicha Ley, entre los cuales no está comprendida la de modificar la norma o la de crear por analogía disposiciones distintas a las consignadas en ella.

Las normas transcritas son claras: Al Procurador Auxiliar, que es quien ejerce las funciones del Fiscal del antiguo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde la representación de los intereses nacionales y municipales en TODOS los negocios que se sigan ante la Sala de lo Contencioso de la Corte. Siendo la Caja de Seguro Social una institución del Estado, sus intereses, que son de carácter nacional, deben ser defendidos por el Procurador Auxiliar por disponerlo así la Ley.

Auto de 3 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Elisa Vásquez de Lane c. Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resoluciones 3575 de 20 de diciembre de 1958 y 4215 de 5 de septiembre de 1959. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto de la resolución

Interviene en interés de la ley en las resoluciones donde hay controversia entre particulares

 

De igual forma, el impugnante en el acápite b del primer numeral de la demanda bajo estudio, afirma que el Ministerio de Comercio e Industrias es representado en esta oportunidad por el señor Procurador de la Administración más sin embargo, es necesario destacar que la Procuraduría de la Administración en los casos específicos de conflicto de intereses marcarios entre particulares por razón de los mismos, intervendrá en el proceso, en defensa de la ley y no del acto administrativo, como apreciamos a continuación…

Auto de 16 de junio de 1993. Caso: Industrias Diversas, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto de Fallo

Interviene en defensa del ordenamiento jurídico en las acciones de nulidad

 

Consideramos, también, oportuno recordar al recurrente, tal como vimos en líneas anteriores, que en la acción contenciosoadministrativa de NULIDAD, la Procuraduría de la Administración interviene en defensa del ordenamiento jurídico; es decir que emite criterio respecto si considera que el acto impugnado es legal o ilegal. Este comentario obedece, a que en el libelo contentivo de la presente demanda, el actor al describir las partes y sus representantes intervinientes en el presente proceso, erróneamente afirma, que el Procurador de la Administración “intervendrá en defensa de los actos impugnados”, ya que éste es papel que desempeña este funcionario en los procesos contenciosos administrativos de plena jurisdicción, mediante los cuales se persigue la anulación también de actos administrativos individuales, personales, que afecten derechos subjetivos (artículo 43a de la Ley 33 de 1946).

Auto de 14 de mayo de 1999. Caso: Ricardo Lay Meneses c/ Caja de Ahorros.

Texto del fallo

Son pocos los privilegios que la ley le concede durante el proceso

 

En este proceso de plena jurisdicción, una vez incoado, el demandante lo constituye la parte agraviada por la resolución dictada por la administración fiscal y ésta se convierte en la parte demandada, que es representada por el Procurador de la Administración, y durante el desenvolvimiento del proceso éste persigue que ambos gestionen en pie de igualdad y con la misma facultad para ofrecer pruebas. Por esta razón son pocos los privilegios que la Ley concede al representante de la Administración, verbigracia, la notificación de todas las providencias y resoluciones deben hacérselas personalmente (Art. 102, Ley 135 de 1943).

En atención a lo anotado, no es correcto considerar que solamente el Procurador de la Administración tenga la exclusiva facultad de pedir que se traiga a este proceso como prueba todo lo actuado o las constancias que aparezcan en el expediente administrativo. También, pues, puede pedirlo el contribuyente que demanda.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo

No ejerce facultades decisorias

Ahora bien. Si el Procurador de la Administración emitió concepto sobre la Ley que se aplica en este caso, apréciese que lo hizo en forma general y objetiva, y que ahora, debe hacerlo sobre un caso particular, por tratarse de una demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, asunto del cual puede variar de acuerdo con las circunstancias que rodean cada caso en particular, sin que ello implique que haya prejuzgado la situación jurídica que se debate.

Pues, debe hacerse énfasis también, que el Procurador de la Administración no ejerce facultades decisorias, sino que éstas son propiamente funciones de la sala, quien en definitiva debe desatar la controversia en torno a la situación jurídica debatida en el proceso.

Auto de 31 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Olga Alicia Charter de Martínez c/ Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales. Acto impugnado: Memorándum ACT-243. Magistrado ponente: Lao Santizo.

Texto del fallo