Suple temporalmente la vacante dejada por un servidor público

 

Es necesario acotar que el carácter  de interino define la situación de una persona que sirve, por un tiempo, supliendo la falta de otra. Es virtud de dicha interinidad, que el período designado al señor PITTI, contado a partir del día 3 de agosto de 2000 hasta el 2 de febrero de 2001, fue señalado de manera provisional hasta tanto se efectuara el respectivo concurso. (Ver foja 19 del expediente).

Auto de 1 de noviembre de 2000. Caso: Adolfo Manuel Pittí c/ Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Registro Judicial, noviembre de 2000, p. 294.

Texto de fallo

Sus miembros gozan de estabilidad laboral cuando ingresan a través de un proceso de selección

 

Sobre este particular, ha de tenerse presente que el artículo 16 de la Ley 7 de 1975, refiere que las Juntas de Conciliación y Decisión tendrán todas las facultades que en el Código de Trabajado y disposiciones complementarias se atribuyen a los Jueces Seccionales de Trabajo y los miembros gozarán de todas las prerrogativas y privilegios reconocidos a los mismos. En ese sentido, lo expresado en esta norma en concordancia con el artículo 279 del Código Judicial, los miembros de las Juntas de Conciliación y Decisión, pudieran gozar de estabilidad laboral si han ingresado a desempeñar dicho cargo, luego de haberse sometido a un concurso de méritos o sistema de selección.

Sentencia de 10 de agosto de 2012. Caso: Joaquín Ortega Guevara vs. Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1337.

Texto del fallo

Se debe comprobar para que opere el traslado

 

Esta Superioridad reitera que “no basta en señalar en el acto administrativo que esa medida obedece a una necesidad debidamente comprobada en el servicio, si en el proceso, específicamente en la vía administrativa y en la contencioso administrativa que ahora nos ocupa, no aparecen los elementos de convicción que prueben esa alegada necesidad” (Cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2002).

Observa la Sala que dos de las cinco condiciones elementales para que se dé el traslado establecidas en la citada excerta legal en su artículo 80, lo constituye, en primer lugar, que haya una necesidad debidamente comprobada en el servicio, y en segundo lugar, que el funcionario acepte el traslado. Situaciones que no se han cumplido en el presente caso.

Sentencia de 8 de enero de 2015. Caso: María Del Pilar Urriola c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 903 y 904.

Texto del fallo

Su diferencia con la reincorporación al cargo

 

En tanto, el NOMBRAMIENTO no es más que “… La designación de una persona que en adelante se denominará funcionario para ejercer un cargo u oficio público.”, mientras que la REINCORPORACIÓN o REINTEGRO, es “… Volver a incorporar a alguien a un servicio o empleo -en este caso, público- o volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colectividad o situación social o económica o simplemente, reintegrarse a sus funciones.”

Ahora bien, diversas han sido las ocasiones en que se ha confundido la figura del nombramiento con la reincorporación, situación contraria conceptualmente hablando, puesto que, nombramiento es el encargo hecho a una persona para que ejerza un puesto en la Administración Pública, a partir de su toma de posesión, sin que ello conlleve el que lo hubiere ejercido anteriormente, mientras que la reincorporación sí implica este aspecto. Es decir, que sólo podrá haber lugar o se podrá decir que se configura la reincorporación cuando se devuelve a una persona o funcionario el cargo que había ejercido previamente -sin perjuicio que pueda ser un cargo análogo a falta del que hubiere ejercido previo a su desvinculación- ya sea, por disposición judicial o por voluntad del funcionario denominado ente nominador que ordene el reintegro.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República c/ Decreto 194 del 16 de septiembre de 1997. Registro Judicial, julio de 2009, p. 538.

Texto del fallo

Se debe impugnar conjuntamente con el acto de adjudicación del concurso

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala consideran que no le asiste la razón al apelante, toda vez que el acto impugnado constituye el acto de adjudicación de concurso y no el nombramiento, lo que si constituiría el acto definitivo. El artículo 42 de la ley 135 de 1943, señala que el acto impugnado debe decidir el fondo del asunto o hacer imposible su continuación, por lo que se hace indispensable para presentar una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción que el acto impugnado constituya un acto definitivo.

Esta Sala ha mantenido en jurisprudencia constante que en las demandas sobre adjudicación de concursos, se debe impugnar el acto administrativo por el cual se adjudica el concurso y el acto administrativo que contiene el nombramiento, ya que, es en base a éste último acto sobre el cual la Sala puede tomar una decisión definitiva.

Auto de 13 de septiembre de 1999. Caso: Próspero Ruíz c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Registro Judicial, septiembre de 1999, p. 236.

Texto de fallo