Suspensión provisional por perjuicios notorios a una comunidad

 

Conforme lo expone el solicitante, a prima facie advierte la Sala, sin que implique prejuzgar el fondo de la demanda, que el acto administrativo impugnado, constitutivo de la licencia comercial para operar el negocio denominado “Jardín y Restaurante Arijeli”, acusa manifiesta violación de la ley, al mismo tiempo que acarrea perjuicios graves a la comunidad del Corregimiento de La Colorada en el Distrito de Santiago de Veraguas, Provincia de Veraguas. Y esos perjuicios, fundamentalmente morales y notoriamente graves deben ser justamente considerados aquí, tratándose en especial de un establecimiento que expide bebidas alcohólicas, cercano a una escuela y una Iglesia. Porque si bien, por un lado pudieran levemente afectarse los intereses de quien regenta un negocio de esa naturaleza que tampoco puede sobreponer al orden jurídico lesionado, no menos cierto es también que, en estos casos, merece más atención y cuidado el interés público y social de toda una comunidad, pues se impone el derecho de los más sobre cualquier otro personal que lo perturbe.

Auto de 3 de enero de 1980. Caso: Junta Comunal del Corregimiento de La Colorada del Distrito de Santiago, provincia de Veraguas c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, enero de 1980, p. 103.

Texto del fallo

Aprobación de la distribución de los costos de los servicios

 

Frente a este escenario jurídico, estima la Sala que las Resoluciones 116/99 y 117/99 calendadas 20 de octubre de 1999, no conculcan los artículos 3, literales s) y 4, literales f) del Decreto Ley N° 22 de 1960, ni el artículo 1 de la Resolución N° 75/95 de 1995, toda vez que no están trasladando la tasa de Servicio de Hospedaje a otros rubros, como arguye el demandante; sino que ante el incumplimiento de los establecimientos, frente a disposiciones legales vigentes, la Junta Directiva de esta institución emitió la Resolución 89/97 en la cual prevé la situación presentada con la modalidad de “todo incluido”. En este sentido, el IPAT estableció, a través del artículo décimo séptimo, que de  no estar aprobado previamente por la institución la distribución de los costos de los servicios ofrecidos, con la indicación de la tarifa diaria por persona, el IPAT asignara como costo de la habitación un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio total de los servicios ofrecidos, a la cual se le aplicara el diez por ciento (10%) como parte del cobro que la administración hotelera debe realizar al patrimonio público del IPAT, teniendo que probar que en verdad vendió bajo el sistema de precio único varios servicios. 

Sentencia de 18 de abril de 2002. Caso: Contadora Resort, S.A. c/ Instituto Panameño de Turismo.

Texto de fallo