Autoridad competente para decretarla

 

De manera que es una situación que desvela el auténtico propósito de la Advertencia de Ilegalidad en estudio, y que bien ha sido indicado por la ARAP; toda vez que lo que resulta del análisis practicado al Resuelto ARAP N.° 001 de 10 de julio de 2009, es que no se presentan los vicios de ilegalidad enunciados, ya que de conformidad con la normativa revisada, es la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá la entidad competente para establecer los períodos de veda, ya sea que para ello se base en razones económicas, de protección, de reproducción, de crianza y/o de conservación del recurso pesquero. Así como también se corrobora que el mandato contenido en el referido resuelto, obedece a acuerdos internacionales y a la legislación vigente en la materia que data de años anteriores y cuyo desconocimiento no justifica el actuar infractor de los productores de este rubro.

Sentencia de 28 de agosto de 2012. Caso: La Parrula Fishing Corp. c/ Autoridad de Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo

Dentro de ese concepto no está incluida la actividad avícola

 

No aparece en las disposiciones pertinentes a los impuestos de la Ley 106 de 1973 ni en el Acuerdo N.° 5, de 23 de enero de 1980, expedido por el Consejo Municipal de Panamá, una definición sobre lo que son los productos agropecuarios.

De ahí que le asiste la razón al Señor Procurador cuando señala que ese vocablo se define y usualmente se entiende por lo que se expresa en el Diccioario de la Lengua Española, que no incluye a la actividad avícola dentro del concepto de las actividades agropecuarias.

Sentencia de 29 de diciembre de 1980. Caso: Productos Avícolas Fidanque, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Previene que se causen daños de índole moral o social

 

En ese sentido, tenemos a manera de ejemplo, que por auto de 17 de junio de 1949, la Sala dejó “expresado entre otros argumentos,”que a “prima facie” encuentra que el acto acusado viola de manera man¡fiesta o flagrante la Ley, violación ésta que causa perjuicios notorios a los asociados, debe proceder a dictar el auto de suspensión provisional”. Asimismo, por otro auto de 11 de marzo de 1949, se afirmó, que “la suspensión provisional pedida procede cuando como en el presente caso con ella se trata de impedir que se causen daños de índole moral o social o de cualquier otra clase que injustamente puedan afectar a un demandante por ejecución de un acto cuya legalidad está en duda y cuya determinación final ha sido sometida al juicio del Tribunal” (subrayado nuestro)

Auto de 3 de enero de 1980. Caso: Junta Comunal del Corregimiento de La Colorada del Distrito de Santiago, provincia de Veraguas c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, enero de 1980, pp. 103-104.

Texto del fallo

Suspensión provisional por perjuicios notorios a una comunidad

 

Conforme lo expone el solicitante, a prima facie advierte la Sala, sin que implique prejuzgar el fondo de la demanda, que el acto administrativo impugnado, constitutivo de la licencia comercial para operar el negocio denominado “Jardín y Restaurante Arijeli”, acusa manifiesta violación de la ley, al mismo tiempo que acarrea perjuicios graves a la comunidad del Corregimiento de La Colorada en el Distrito de Santiago de Veraguas, Provincia de Veraguas. Y esos perjuicios, fundamentalmente morales y notoriamente graves deben ser justamente considerados aquí, tratándose en especial de un establecimiento que expide bebidas alcohólicas, cercano a una escuela y una Iglesia. Porque si bien, por un lado pudieran levemente afectarse los intereses de quien regenta un negocio de esa naturaleza que tampoco puede sobreponer al orden jurídico lesionado, no menos cierto es también que, en estos casos, merece más atención y cuidado el interés público y social de toda una comunidad, pues se impone el derecho de los más sobre cualquier otro personal que lo perturbe.

Auto de 3 de enero de 1980. Caso: Junta Comunal del Corregimiento de La Colorada del Distrito de Santiago, provincia de Veraguas c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, enero de 1980, p. 103.

Texto del fallo

Aprobación de la distribución de los costos de los servicios

 

Frente a este escenario jurídico, estima la Sala que las Resoluciones 116/99 y 117/99 calendadas 20 de octubre de 1999, no conculcan los artículos 3, literales s) y 4, literales f) del Decreto Ley N° 22 de 1960, ni el artículo 1 de la Resolución N° 75/95 de 1995, toda vez que no están trasladando la tasa de Servicio de Hospedaje a otros rubros, como arguye el demandante; sino que ante el incumplimiento de los establecimientos, frente a disposiciones legales vigentes, la Junta Directiva de esta institución emitió la Resolución 89/97 en la cual prevé la situación presentada con la modalidad de “todo incluido”. En este sentido, el IPAT estableció, a través del artículo décimo séptimo, que de  no estar aprobado previamente por la institución la distribución de los costos de los servicios ofrecidos, con la indicación de la tarifa diaria por persona, el IPAT asignara como costo de la habitación un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del precio total de los servicios ofrecidos, a la cual se le aplicara el diez por ciento (10%) como parte del cobro que la administración hotelera debe realizar al patrimonio público del IPAT, teniendo que probar que en verdad vendió bajo el sistema de precio único varios servicios. 

Sentencia de 18 de abril de 2002. Caso: Contadora Resort, S.A. c/ Instituto Panameño de Turismo.

Texto de fallo