Imprevisión del acontecimiento

La doctrina más autorizada conceptúa que un elemento propio de la llamada fuerza mayor es la imprevisión o la falta de frecuencia de las situaciones fácticas que puedan acontecer en el trasiego convencional; lo antes anotado implica que, conociéndose la regularidad del acontecimiento, no es posible aducir imprevisión.

Trasladando los conceptos vertidos a la situación que nos ocupa, lo pertinente es indicar que la paralización o interrupción en la fabricación de materiales no constituye un evento irregular o totalmente imprevisible, sino que de alguna manera tiene cabida en el giro normal de los negocios, y por ello, generalmente contemplable en los contratos de suministro. De allí la posibilidad de reemplazar o sustituir los bienes muebles objeto del suministro por otros que satisfagan los requerimientos de calidad previstos o exigidos en el contrato. La obligación recae pues en estos casos, en cosas fungibles o sustituibles.

Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Caso: Ingeniería Desarrollo y Electricidad, S.A. (INDELSA) c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE). Registro Judicial, diciembre de 1994, p. 297.

Texto del fallo

No pueden gravarse con impuestos municipales

 

En concepto de la Sala, aun cuando el literal a) del artículo único del acto demandado pretende gravar a “Toda empresa o establecimiento que se dedique a la venta al por mayor” de los productos allí mencionados, en realidad, se está gravando a los “productores agropecuarios”, quienes usualmente venden sus productos al por mayor de forma directa a distintos establecimientos comerciales que, a su vez, los venden a los consumidores.

Los artículos 74 y 75 de la Ley N.° 106 de 1973 ciertamente facultan a los Concejos Municipales para gravar con impuestos las actividades comerciales realizadas en el Distrito. Sin embargo, dicho gravamen no alcanza ni puede extenderse a las ventas al por mayor de productos agropecuarios realizadas directamente por los productores, ya que de acuerdo con el artículo 3.° del Código de Comercio, tales ventas no son actos de comercio.

Sentencia de 22 de octubre de 1998. Caso: Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, octubre de 1998, p. 509.

Texto del fallo

Restricciones

 

La Constitución y la Ley están destinadas no sólo a la protección del derecho del comerciante, sino también y muy esencialmente de la colectividad. Es por ello que la reglamentación sobre venta y publicidad de productos como cigarrillos está sometida a ciertas restricciones, con el propósito de proteger la vida y salud de la población, que es uno de los fines esenciales del Estado. Por tanto, en esta etapa incipiente del proceso, la Sala Tercera, para resolver adecuadamente sobre la procedencia de ordenar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, debe ponderar si prima facie, la medida atacada entraña una violación al orden legal objetivo en perjuicio de la colectividad.

Auto de 13 de septiembre de 1999. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de salud.

Texto del fallo

Máquinas de expendido en lugares de libre acceso

 

La Sala no comparte la interpretación que la parte actora hace del artículo acusado, en tanto que la misma es clara al restringir la prohibición en cuestión en aquellas áreas o lugares donde los menores de edad tengan libre acceso o no se les restrinja su entrada, es decir, que en estos lugares es donde no se permite la venta de cigarrillos o tabaco a través de este tipo de máquinas.

Esto encuentra sentido, dado que en lugares como farmacias, supermercados, kioscos, la compra de la mercancía se efectúa mediante el pago en la caja o por medio de un despachador, lo cual implica una supervisión de la persona que adquiere el producto, en este caso, unos cigarrillos. No obstante, de autorizarse en estos lugares frecuentados por menores de edad, el uso de máquinas de expendio de cigarrillos, conlleva la eliminación de cualquier impedimento para su adquisición, porque ya no es necesario la presencia de un intermediario.

Sentencia de 20 de marzo de 2002. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Prohibición de venta de cigarrillos a menores de edad

 

Por ende, no se está restringiendo el ejercicio del comercio, debido a que la reglamentación relativa al uso de las máquinas automáticas de expendio no afecta la venta de cigarrillos o tabacos, sino la posibilidad de que los menores de edad, a quienes si les está prohibida la venta de ellos, puedan proveerse utilizando este tipo de máquina instaladas en lugares sin limitación de entrada. De ahí que, como señalamos en párrafos anteriores, la regulación impuesta viene a afianzar la prohibición de venta de cigarrillo o tabacos a los menores de edad.

Al respecto, la Sala concuerda con el criterio expuesto por la representante del Ministerio Público, al señalar que la salud de aquellos que no han alcanzado aun la mayoría de edad, no puede quedar al arbitrio de los comerciantes, al pretender vender, sin las regulaciones pertinentes, cigarrillos o tabacos a menores de edad. Se puntualizó además, que la venta de cigarrillos y tabacos a través de máquinas automáticas expendedoras a los menores de edad, no puede regirse por la ley comercial, sino que debe atender los preceptos legales que regulen el consumo de cigarrillos y tabacos de nuestro país.

Sentencia de 20 de marzo de 2002. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de Salud.

 Texto del fallo