Modificación de un código de zonificación asignado previamente

 

El escenario jurídico expuesto pone de manifiesto, que en nuestro orden jurídico en materia urbanística el interés general prevalece sobre el particular, asimismo, que los cambios de uso de suelo son viables jurídicamente en una propiedad privada, lo que a nuestro criterio implica que el hecho de que a un suelo se le haya otorgado un código de zonificación, no implica que éste no variaría, porque en sentido contrario la normativa de ordenamiento territorial contenido en la Ley 6 de 2006, perdería su propósito. Y que el Estado debe velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso.

Lo anterior, a nuestro criterio descarta el planteamiento de las demandantes de que el hecho de que a las fincas en referencia se le asignó el código de zonificación RM2, implica que esto no puede estar sujeto a ninguna modificación, como en efecto ocurre a través del acto impugnado por las circunstancias que fueran, pues la asignación del código de zonificación no significa precisamente que tiene el aval para la construcción, considerando que se ha vulnerado el artículo 3 del Código Civil al no aplicar las resoluciones que habían asignado dicho código de zonificación.

 Sentencia de 31 de marzo de 2015: INVERPARK, S.A. y VIPASA, S.A. c/ Ministerio de Vivienda.

Texto de Fallo

Derecho reconocido a quien acredite un interés directo

 

De conformidad con el texto legal citado, en las acciones contenciosas administrativa de nulidad, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar, o para impugnar la demanda, pero en las demás clases de acciones contencioso administrativas, ese derecho solo se reconoce a quien acredite un interés directo en las resultas del proceso.

Auto de 25 de febrero de 2015. Caso: Hacienda Santa Mónica S.A. c/ Autoridad Nacional de Tierras

Texto del fallo

No hay reparación sin daño

 

Esta Sala primeramente debe señalar que el daño determina, la medida de reparación, pues todo daño causado y nada más que el causado, pone de relieve la naturaleza cierta y exclusivamente resarcitoria de la acción de responsabilidad.

El daño es el primer elemento que debe quedar claro en un proceso de responsabilidad y de no existir no tiene razón la persona de comparecer a la Sala Tercera, pues no tiene porqué ser favorecida con una condena a favor que no le correspondería, sino que iría a enriquecerla sin causa justa.

Por ello, el daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.

 Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Juan E. Lombardi c/ Correos y Telégrafos de Panamá

Texto de Fallo

No se opone a la autonomía de la entidad administrativa

 

Dentro del marco de nuestra competencia, es posible establecer que la justicia administrativa es un medio jurídico que somete a la revisión de la autoridad o de la jurisdicción contencioso administrativa, la actividad de las diferentes entidades gubernamentales o estatales, y es a través de dicha revisión o control que es posible la anulación del acto administrativo que adolece de ilegalidades y que a su vez conlleva una afectación a los intereses de particulares, del ordenamiento jurídico general o el propio desconocimiento de ciertos derechos.

Es decir, que el objeto del proceso contencioso administrativo no puede ser tomado como una norma contradictoria a la voluntad autónoma de la entidad administrativa, por el contrario debe ser considerado desde la perspectiva de un Tribunal independiente que debe ejercer el control de la actividad administrativa a fin de que esta evite actuar lesivamente contra los administrados.

Sentencia de 26 de enero de 2015. Caso: Ariel Arturo Castillo Salgado c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

No existe una resolución de adjudicación en esta clase de procedimiento

 

Al examinar las constancias procesales dentro del expediente, la Sala considera correctos los señalamientos del Director General de Contrataciones Públicas cuando se refiere que dentro del procedimiento excepcional de contratación, no existe resolución de adjudicación alguna, ya que no se está ante un procedimiento de selección de contratista, sino ante un procedimiento excepcional de contratación, el cual es simplemente el perfeccionamiento de un contrato que por mandato legal, necesita cumplir una serie de requisitos para su desarrollo, como lo son la autorización de los entes legitimados por mandato legal, según el monto del contrato, el aviso de intención con su respectivo informe técnico oficial fundado cuando se trata de contrataciones amparadas en los numerales 1,6 y 8 del artículo 62 del texto único de la ley 22 de 27 de junio de 2006, la publicación del contrato y el respectivo refrendo de la Contraloría General de la República.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Inmaquip Panamá, S.A. c/ Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del fallo