Tal como lo establece el Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal del Dr. Jorge Fábrega Ponce y Carlos H. Cuestas G, respectivamente la capacidad procesal es: “La calidad que tienen los sujetos de derecho para ser parte en el proceso y actuar por sí (parte en sentido material) en el ejercicio de derechos propios”. (Jorge Fábrega Ponce y Carlos Cuestas, Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal, página 152, Plaza & Janes, Editores Colombia S.A., 2004).

Y la legitimación es: “La idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, determinable por su posición respecto al acto y se diferencia de la capacidad propiamente dicha en que ésta tiene en cuenta las cualidades personales del sujeto en tanto que en la legitimación se da una relación entre el sujeto y el objeto del derecho. La legitimación puede ser activa o pasiva; la primera se refiere a la posibilidad de ejercitar eficazmente un derecho; la segunda, a la posibilidad de sufrir las consecuencias de un acto o negocio jurídico. (V.Arribalzaga, Diccionario Jurídico Jurisprudencial). (Jorge Fábrega, op. cit página 659).

Sentencia de 28 de octubre de 2016. Demanda contencioso administrativa de indemnización Fundación Retsof c Registro Público. 18297.

Texto del Fallo

Por ello, el Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, catedrático de Derecho Administrativo y miembro del Consejo de Estado de la República de Colombia (equivalente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Panamá), ha señalado a propósito de ello: “La competencia para proferir y ejecutar los actos administrativos constituye un importante sinónimo del concepto jurídico de capacidad, en cuanto aptitud atribuida por la Constitución, la ley o el reglamento a entes públicos o a los particulares para que manifiesten válidamente la voluntad estatal por vía administrativa. Se reconoce doctrinalmente que la capacidad, tratándose de la teoría del acto administrativo, se traduce en términos de competencia. En ese sentido, será capaz la a que tiene competencia para el ejercicio de un asunto, estando en consecuencia. viciado de nulidad el acto proferido por aquellos sujetos que no tenga competencia legalmente atribuida, es decir, que carezcan de capacidad jurídica para la expedición de un acto administrativo. Por lo tanto’ es capaz aquella autoridad que ha sido investida legalmente para la elaboración de una decisión administrativa o el ejercicio de una función. La competencia administrativa se mide por la cantidad de poder o funciones depositados en un Órgano o en un particular y que lo habilita para elaborar y expedir un acto administrativo; no es, por lo tanto, absoluta; debe en todos los casos aparecer cierta y limitada, de manera que facilite al servidor público o al particular su ejercicio y garantice al administrado la seguridad jurídica necesaria frente al ejercicio de los poderes públicos… La competencia se torna, en este sentido, en un importante presupuesto para la validez del acto administrativo, en la medida que permite a quien ejerce las funciones administrativas actuar dentro de los linderos del principio de legalidad.” (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo – Tomo ll – Acto Administrativo. 4ta. Ed., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003).

Sentencia de 17 de junio de 2025. Demanda contencioso administrativa de nulidad JCBV c Resolución D.N. 8-5-0546 de 5 de marzo de 2009, expedida por la Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (hoy Autoridad Nacional de Administración de Tierras). 18293.

Texto del Fallo

Es de anotar en este punto, que el actor en su demanda no ha hecho mención de ningún elemento que afecte la validez del acto cuya legalidad se cuestiona; por el contrario, el mismo ha enfocado su argumentación en la infracción de los requisitos de publicidad con los que se tuvieron que haber cumplido posterior a la emisión del acto, siendo estos, como indicamos anteriormente, requisitos de eficacia, más no de validez.

Es por ello, que aspirar a obtener la declaratoria de nulidad de un acto, utilizando como único argumento para ello, la infracción de normas dirigidas a su publicidad más que a su formación, constituye un error en cuanto al enfoque de la pretensión; ya que, ante supuestos como el que nos encontramos, el acto pudo haber sido emitido de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 38 de 2000 y demás normas especiales que resulten aplicables, y nunca haber sido publicado y/o aplicado, no significando con ello que el acto en sí sea ilegal.

La situación que se plantea en el caso que nos ocupa, se subsanaría con la sola publicación del contenido de la normativa que se aprueba a través del acto objeto de reparo; culminándose así, con la última de las fases requeridas a fin que el mismo resulte oponible a terceros.

Como se ha indicado anteriormente, el requisito de Publicidad constituye un elemento indispensable a fin que un acto de contenido general resulte oponible a terceros; por lo que, quien pretenda emitir actos que contengan dicha condición, deberá adoptar las medidas a las que haya lugar, a fin que el mismo pueda ser de conocimiento público, utilizando para ello, los mecanismos que a tales efectos establezca el Derecho interno, sin que ello implique el desconocimiento de cualquier otra norma de carácter internacional o convencional que resulte aplicable.

Atendiendo a las razones anteriormente anotadas, podemos concluir que las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad del acto objeto de reparo resultan jurídicamente improcedentes, de ahí que, este Tribunal proceda a pronunciarse en ese sentido.

Sentencia de 18 de junio de 2025. Demanda contenciosa administrativa de nulidad RARC c Resolución 060-16 de 19 de octubre de 2016, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. 18292.

Texto del Fallo

Doctrinalmente, el jurista Gilberto Martínez Rave, en su obra “Responsabilidad civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis, s.A., colombia, 1998, Página 169′ definió el concepto Lucro Cesante de la siguiente manera:

“Por Lucro cesante, a su vez, se ha entendido la frustración, privación o falta de servicio o productividad. La falta de rendimiento, de productividad de las cosas o el dejar de recibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos, conforman el lucro cesante.

En el caso de bienes productivos que desaparecen, o cuando se trata de dinero, se considera como lucro cesante la falta o merma en la productividad. Si no es posible acreditarla se aplica el interés comercial como compensación por la utilización del dinero. Comúnmente se ha definido como el beneficio o dinero que no ingresa al patrimonio del perjudicado, a consecuencia del hecho dañoso. Así, el daño emergente lo conforma lo que egresa y el lucro cesante lo que no ingresa al patrimonio del ofendido En unas lesiones personales, por ejemplo, lo que la persona deja de recibir como ingreso durante el tiempo de su incapacidad o como consecuencia de las secuelas que sufre, conforman el lucro cesante. En el caso de la muerte, lo que el perjudicado deja de recibir como resultado de la falta de la persona que velaba por él económicamente, proporcionándole alimentación, estudio, vivienda, etc.”

Sentencia de 17 de junio de 2025. Liquidación de Condena en Abstracto JSP c Ministerio de Seguridad Pública. 18301.

Texto del Fallo

Ahora bien, en la presente causa nos encontramos ante una acción contencioso administrativa de reparación directa o indemnización, cuya finalidad es obtener una compensación o resarcimiento por los daños y perjuicios causados por una acción u omisión de la Administración Pública, por la deficiente prestación o falta de prestación de un servicio público, por lo que en la decisión de fondo que al respecto emita esta Colegiatura no se precisará sobre la nulidad por ilegal de un acto administrativo y/o la consecuente reparación de un derecho subjetivo lesionado, así como tampoco se pronunciará sobre el reconocimiento o ejercicio real que sobre el bien (inmueble o mueble) tiene la sociedad demandante; sino que se determinará la existencia de un daño concreto, cuantificable y cierto, por el cual el Estado será condenado a pagarle una compensación económica que así la resarza, recuperando los perjuicios económicos, y otros no económicos, que reclama.

Con base en lo manifestado, la Sala concluye que no resulta viable, en el presente caso, acceder a la solicitud de inscripción de la demanda o, en su defecto, a la solicitud de suspensión provisional del acto constitutivo de la finca 186898, como fue requerido por la parte actora, pues como bien se explicó en líneas anteriores, la presente demanda no pretende la nulidad de un acto administrativo, cuya ejecución o efectos deban ser suspendidos para evitar que se produzca un perjuicio grave e irreversible mientras se resuelve el caso- como ocurre con las demandas contencioso administrativa de nulidad y plena jurisdicción-, así como tampoco se aprecia que la demanda cuya inscripción se aspira, tenga por objeto el reconocimiento del derecho real (uso, disfrute, disposición y percepción de los frutos) que la parte tenga sobre un bien inmueble o mueble.

Resolución de 16 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Reparación Directa Harás San Isidro, S.A. c Registro Público de Panamá y Banco de Desarrollo Agropecuario. 18310.

Texto del Fallo