El Pleno de la Corte Suprema de Justicia al analizar el contenido de la norma descrita en el párrafo que antecede, en Sentencia de 29 de febrero de 1996, bajo la ponencia del ex Magistrado Arturo Hoyos, señaló lo siguiente:

“Vemos dos elementos en la norma, el primero es en cuanto a la facultad de goce, la doctrina tradicional entiende que “el poder de goce se resuelve en la utilización directa del bien” por el propietario (Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Traducción de Santiago Sentis Meléndez, Tomo III, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1979, pág. 257). Sin embargo, el goce comprende la utilización indirecta del bien a través de contratos que den una cierta medida de goce a otras personas, así como el arrendamiento, según lo enfatiza la doctrina moderna (Vicente L. Montés, La Propiedad Privada en el Sistema del Derecho Civil Contemporáneo, Editorial Civitas, Madrid, Primera edición, 1980, pág. 246).

El segundo elemento que integra el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento es la facultad de disposición que tiene el titular, facultad que se entiende como la posibilidad de transferir o transmitir este derecho sobre las cosas. Es evidente que la facultad de goce comprende la recolección de frutos del bien y que la facultad de disposición entraña la posibilidad de enajenarlos, consideración que es importante en el presente caso ya que nuestro Código Civil prevé la regulación sobre la hipoteca, lo que incide en el presente caso.”

En conclusión, la propiedad privada se entiende como el poder jurídico pleno o completo a un individuo sobre una cosa, para usar, gozar y disponer de ella, siempre que no sea contrario a la ley o contra derecho ajeno.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo

Ahora bien, a manera de docencia, corresponde a esta Colegiatura, explicar el tema de la extinción de obligaciones por el pago o cumplimiento.

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Suprema, al respecto del pago de las obligaciones ha consignado que’. “para que se considere que una deuda ha sido pagada debe haberse dado una entrega efectiva de lo adeudado, tal como lo preceptúa et Artículo 1044 del código civil…por lo anterior, e independientemente de las razones por las que todavía la compañía aseguradora no ha hecho el pago de la indemnización, no puede considerarse que la deuda contraída por el demandado le ha sido pagada a la demandante…” (El Énfasis es del Tribunal). (sentencia del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de 21 de marzo de 2003).

De lo expuesto, se colige que, para que se pueda liberar al deudor del pago de una deuda, el mismo debe haber consignado el total de la suma por la que se le libró mandamiento de pago. No obstante, en este caso, la sociedad ejecutante con sus argumentos, no menciona que haya realizado el pago de la deuda, por cuanto sus alegatos van dirigidos a señalar que sus operaciones fueron interrumpidas durante un lapso de tiempo; por esto asume, que no está obligada a pagar el monto de la deuda que reclama el Municipio de Panamá.

Sentencia de 21 de julio de 2025. Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo PV Negocios e Inversiones, SA c Juzgado Ejecutor del Municipio de Panamá. 18371.

Texto del Fallo

Ambos actos son posteriores y con carácter independiente al libramiento de pago, siendo aplicable, al caso en estudio, el segundo párrafo del artículo 732 del Código Judicial, que dice así: “La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de él”. Esta independencia, a su vez, se advierte en el artículo 1697 del mismo texto legal, cuando dispone que en caso de anulación del proceso ejecutivo “se mantiene con carácter preventivo el embargo, durante tres días desde que se ejecutoríe el auto que lo decretó. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciara la ejecución”

Sentencia de 17 de julio de 2025. Incidente de nulidad por ilegitimidad de personería del actor, por falta de notificación o emplazamiento de los demandados y por suplantación de las demandas. Fundación Peque c Autoridad de Aseo. 18366.

Texto del Fallo

Estima el Pleno que el arbitramento es un acuerdo por medio del cual las partes se obligan a someter la solución de los conflictos que surjan entre ellos, respecto a un caso determinado, a la decisión de árbitros que so particulares designados por ellos en la forma regulada por la Ley. Tal sistema puede ser anterior al inicio del juicio o posterior a este momento o durante su desenvolvimiento. En el primer caso tiende a evitar el juicio, en el segundo a terminarlo. Pero en un uno u otro supuesto se trata de resolver conflictos que son materia de un juicio, negando al Juez competente para conocer del proceso, la facultada de aplicar su jurisdicción en ese caso concreto.

Entendiendo así el arbitramento es evidente que el árbitro asume la función de un juez y su decisión tiene el mismo valor que la sentencia jurisdiccional; pero no es un órgano público que juzga en nombre del Estado un conflicto o divergencia que es o puede ser materia de un juicio jurisdiccional, por lo que escapa del control de la constitucionalidad atribuida a la Corte Suprema de Justicia, ya que esta Corporación únicamente está facultada constitucionalmente para ejercerla respecto a los actos públicos realizados por autoridades o servidores.

Sentencia de 16 de enero de 1987. Demanda de Inconstitucionalidad PAN MARINE SERVICES, S.A. c Laudo Arbitral de 09 de mayo de 1983.

Texto del Fallo

…mediante Nota DM-AL-3268-20 de 2 de noviembre de 2020, otorgándole un plazo de diez (10) días para cumplir voluntariamente con el retiro de la estructura. En la misma comunicación, Se le advirtió expresamente que, de no proceder al retiro, el Ministerio ejecutaría los trabajos directamente y posteriormente iniciaría la recuperación de los gastos por la vía coactiva, por lo que el incumplimiento de la empresa en el retiro voluntario de la estructura, dentro del plazo concedido, activó la potestad del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS de realizar los trabajos y cobrar los costos por vía de jurisdicción coactiva.

Del análisis de autos se observa que la resolución administrativa en que se sustenta la actuación del Juzgado Ejecutor, fue dictada por autoridad competente, impuso una obligación determinada a la parte ejecutada, fue debidamente notificada al administrado y estableció expresamente las consecuencias jurídicas del incumplimiento, incluyendo el uso de la vía coactiva para el cobro de los gastos generados por la ejecución forzosa.

A modo de conclusión, puede afirmarse que en caso bajo examen la obligación de reembolsar al Estado los costos generados por la ejecución subsidiaria de una orden incumplida es clara, determinada y exigible conforme a Derecho, por tanto, la excepción de inexistencia de la obligación tampoco está llamada a prosperar.

Sentencia de 14 de julio de 2025. Excepción de inexistencia de titulo ejecutivo e inexistencia de la obligación Corporación MARICAR, S.A. c Ministerio de Obras Públicas. 18360.

Texto del Fallo