…constando en dicho expediente su enfermedad, inclusive, arguyéndose en la reconsideración la misma, debió mantenerse al trabajador en su cargo hasta que se dictaminara su condición física o mental -existencia de alguna limitante o impedimento en la realización de las funciones inherentes al cargo que desempeña- por los facultativos especialistas competentes (medicina interna o medicina familiar, psiquiatra, medicina física y rehabilitación u ortopedia y traumatología, medicina del trabajo o médico especialista en salud ocupacional) (Cfr. Art. 5 Decreto Ejecutivo No. 45 de 2022).

Por razón del esclarecido contexto procesal, deviene en oportuno resaltar que le compete a la entidad nominadora corroborar dicha condición, en forma previa al cese del nombramiento

Sentencia de 15 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EEBL c Autoridad para la Atracción de Inversiones y la Promoción de Exportaciones. 18345.

De acuerdo a lo señalado, el fuero laboral por discapacidad no opera de pleno derecho, es decir que, no se activa automáticamente, sino que requiere se acredite la existencia de la discapacidad para que pueda ser aplicado.

En este sentido, el artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002, que reglamenta la Ley No. 42 de 1999, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 1 de 1 de febrero de 20241 , preceptúa que la capacidad residual y contraindicaciones laborales del trabajador o del servidor público, será diagnosticada por el Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social, quienes, deberán determinar el grado de la capacidad residual del trabajo de la persona, entendiéndose esta como la posibilidad que una persona posee para trabajar o participar en actividades productivas, a pesar de tener una condición médica o discapacidad que limita su capacidad funcional.

Dicho diagnóstico servirá de base para establecer la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo o la reubicación del mismo dentro de la empresa o institución gubernamental, correspondiéndole a la Secretaria Nacional de Discapacidad (SENADIS) certificar dicha discapacidad, de acuerdo al procedimiento establecido para ello.

Siendo así, la certificación de la discapacidad constituye el acto administrativo mediante el cual la SENADIS acredita que una persona tiene discapacidad, ya sea física, sensorial (auditiva y visual), psicosocial (mental), intelectual o visceral, la cual se expedirá tomando en cuenta la información del diagnóstico expedido por profesionales idóneos y la evaluación del perfil de funcionamiento que se hará según los parámetros y pautas establecidas en los baremos nacionales, los criterios y procedimientos legalmente establecidos en la ley, pues la sola presencia del diagnóstico no será condición para certificar la discapacidad (Artículos 3, 19 del Procedimiento de Conformación y Funcionamiento de las Juntas Evaluadoras de la Discapacidad, los Baremos Nacionales; y el Procedimiento para la Evaluación, Valoración y Certificación de la Discapacidad, aprobado por el Decreto Ley No. 1 de 1 de febrero de 2024).

Sentencia de 19 de junio de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción IALM c Ministerio de Ambiente. 18343.

Texto del Fallo

En este orden de ideas, la Sala Tercera desea aclarar al peticionario algunas dudas que le surgen en relación con la cuantía de la obligación exigida por la Caja de Seguro Social, ya que al fundamentar su solicitud para la reconsideración del monto de la deuda y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, el mismo arguye lo siguiente:

“.. . Por norma procesal una vez ejecutado un auto de mandamiento de pago, elevado a secuestro y posterior embargo, indica la norma de la que redundamos, que cesan los intereses y las costas son un cálculo prudente de los intereses que puedan crearse en el lapso del proceso y otros gastos propios de la acción judicial. Y por ningún motivo puede permitirse que una norma sustantiva, reglamento, decreto o memorándum, esté por encima de la Ley procesal que rige estos procesos especialísimos que reglamenta el Código Judicial de Panamá. Decimos esto porque no es legal que otro departamento de la Caja de Seguro Social, imponga recargos e intereses a una cuenta ya procesada judicialmente. Y mucho menos cuatriplicar la deuda original cuando ya está instaurado un proceso por un monto el cual a la fecha ha sido saldado…” (Cfr. f. 4 del expediente).

“Los intereses y recargos se le cargan al empleador mediante un procedimiento administrativo toda vez que se mantiene generando dichos emolumentos. Pero el caso que nos ocupa tal y como lo enmarca el artículo 1777 del Código Judicial y demás normas concordantes de procedimiento que, una vez instaurado el proceso ejecutivo o por cobro coactivo, debe cesar y ser calculados prudencialmente los intereses y costas legales e intereses vencidos. No es legal ni justo, que una vez embargados sus bienes y garantizados los dineros a que tiene derecho cobrar la Caja de Seguro Social, le hayan impuesto intereses y recargos sobre recargos a mi representado hasta enero de 2024: con todos los antecedentes investigativos y procedimientos administrativos de otras direcciones de la referida institución. Decimos esto porque otra dirección ajena al Juzgado Ejecutor es quien ha impuesto una suma de intereses total de (8,1.13,802.21) al día de hoy. Y un monto total de (B,1.15,277.83).” (Cfr. f. 5 del expediente).

Sentencia de 07 de abril de 2025. Cobro Coactivo Solicitud Especial DMG c Caja de Seguro Social. 18096.

Texto del Fallo

En este contexto, consideramos oportuno traer a colación el criterio vertido por la Dirección General de Contrataciones Públicas en la Nota DGCP-DJ-1142020 del 2 de octubre de 2020, en la cual explica a qué se refiere la ley cuando habla de compensación por los gastos incurridos:

“2. Cuando la Ley se refiere a compensación por los gastos incurridos, ¿a qué gastos específicamente se refiere? Cuando la normativa hace alusión a que el adjudicatario tendrá derecho a la formalización del contrato correspondiente o a recibir compensación por los gastos incurridos, el segundo presupuesto se refiere básicamente a los gastos en los que ha incurrido el adjudicatario para la conformación de su propuesta.

Así las cosas, el adjudicatario deberá acreditar ante la entidad licitante, mediante documentos, recibidos, facturas o cualquier otro título de crédito, los costos que haya afrontado para poder confeccionar su propuesta y los costos inherentes a ésta durante el proceso de selección, hasta el momento en que se notificó formalmente de la decisión de rechazar la propuesta adjudicada, a fin de que la entidad licitante pueda definir de manera exacta los gastos incurridos por él.

En consecuencia, la entidad licitante deberá compensar al adjudicatario solamente los gastos en que éste haya incurrido para la obtención y presentación de la documentación que conformó su propuesta, durante el proceso de selección de contratista hasta el momento en que fue notificado de la decisión de rechazar su oferta. “

Ciertamente, la entidad licitante deberá compensar al adjudicatario los gastos en que éste haya incurrido durante el proceso de selección de contratista y hasta el momento en que sea notificado de la resolución que rechaza su propuesta, pero dichos gastos se limitan a aquellos en los que el adjudicatario haya incurrido para la obtención v presentación de la documentación que conformó tal propuesta.

Sentencia de 24 de marzo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Promociones CAISSA, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

En este sentido, el Doctor Nelson Delgado Peña, especialista en Derecho Penal, define el derecho de defensa como una garantía del debido proceso con rango constitucional, en virtud de la cual, el imputado tiene derecho a ser oído; a conocer la imputación; a la correlación que debe existir entre la imputación; el fallo; a la posibilidad de probar y controlar la prueba; y a la equiparación de posiciones entre el acusador y el acusado (Peña Delgado, Nelson. Principio del Sistema Acusatorio. Ediciones Nueva Jurídica. Panamá, 2005).

Para el Doctor Boris Barrios González, profesor en la cátedra de Derecho Proceso Penal, “…desde un punto de vista subjetivo, la defensa es un derecho individual; objetivamente, es un derecho público que emana del ordenamiento jurídico en su conjunto; axiológicamente, es el derecho subjetivo del sujeto pasivo de la acción penal de oponerse a la pretensión punitiva, desde el inicio del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso, en ejercicio de todas las garantías establecidas para su defensa. El derecho de defensa es un derecho inviolable e inalienable que se enmarca en el campo constitucional, y que es desarrollado en la Ley procesal penal”. (Barrios González, Boris. La Defensa Penal. Panamá, 2011).

En cuanto a los fines que persigue el derecho de defensa, el autor Joan Picó I. Junoy establece que éstos son dos, a saber: “1. Garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos, y defenderse debidamente contra la parte contraria. 2. Asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a alguna de ella a un resultado de indefensión” (Picó I. Junoy, Joan. Las Garantías Constitucionales del Derecho. Editorial José María Bosch. España, 1997).

Sentencia de 02 de diciembre de 2019. Demanda de Inconstitucionalidad RCR c artículo 10 del Código Procesal Penal de la República de Panamá. 18070

Texto del Fallo