Es así entonces como la Sala Tercera determina que, en efecto, el Administrador General de la ANATI, resuelve administrativamente el Contrato N° 245 de 5 de noviembre de 2001 y su Adenda N° 1 de 28 de marzo de 2011, sin fundamento en un texto legal y en detrimento del principio de estricta legalidad, puesto que, reiteramos, de conformidad con la cláusula décimo sexta del referido instrumento contractual, quien se reservó el derecho de resolver administrativamente dicho contrato fue la Nación, representada por el Ministro de Economía y Finanzas ((Cfr. fs. 58-59 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, queda evidenciada la falta de competencia del Administrador General de la ANATI, para expedir la Resolución N° ADMG-252-216 de 15 de julio de 2016, siendo la competencia uno de los elementos esenciales del acto administrativo, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000, al señalar medularmente que. “… Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución…”.

De ahí, la importancia de que el artículo 36 de la Ley 38 de 2000 establezca que: “Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos”.

Como corolario de lo anterior, es preciso indicar que la carencia de alguno de sus elementos esenciales, ocasiona la nulidad del acto administrativo.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. c Autoridad de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

El artículo 91 de la Ley 51 de 2005, expresa la obligatoriedad del pago de la cuota correspondiente a la Caja de Seguros Social, sobre los salarios pagados por el empleador y recibidos por el empleador. Demás, estableciendo que se entenderá como salario toda remuneración sin excepción, en dinero o especie, que reciban los empleados de sus empleadores como retribución por sus servicios, tal como se tomó en cuenta en el Informe que sustentó el Acto impugnado, en las omisiones halladas como, por ejemplo: comisiones, honorarios profesionales, vacaciones, viáticos, etcétera.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Unidad Móvil de Emergencia de Panamá, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Con respecto al contenido del artículo 7 de la Ley 45 de 2004 que establece que las concesiones de agua que otorgue el Ministerio de Ambiente para centrales minihidroeléctricas, entre otras, finalizarán cuando expire la concesión otorgada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (hoy ASEP), previa autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente, (MIAMBIENTE) es importante aclarar que el término prescripción no se asimila al de expiración; el primero guarda relación con el uso provechoso que se le dé al recurso y el otro a la fecha de vencimiento o expiración de un contrato de concesión, en el cual lógicamente uno, no puede operar sin el otro, por lo que el mismo establece que la concesión de aguas finalizará cuando expire la concesión para la generación hidroeléctrica, con el fin de garantizar que la empresa concesionaria cuente con el recurso natural para la generación de energía.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Panamá Hydroelectrical Development Company, S.A. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Ahora bien, en lo que respecta al Bono por Antigüedad tenemos que se constituye como una retribución, independiente a la renuncia, a la que tiene derecho el servidor por el desgaste de energías experimentado anualmente, la cual no es pagada al término de cada año, sino al final de la terminación de la relación laboral y cuya cuantía se determina en función al monto del sueldo percibido y al tiempo de servicio del trabajador.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción F.A.A. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

Para este Despacho resulta conveniente recordar que las expresiones “Permanencia” y “Estabilidad”, alegadas por la recurrente, no pueden ser manejadas como si fuesen sinónimo, pues, las mismas presentan claras diferencias en sus conceptos, ya que todo funcionario nombrado de manera permanente puede ser removido con base al criterio de discrecionalidad de la autoridad nominadora, con la única garantía del respeto al debido proceso legal mediante una motivación adecuada de la medida adoptada, su notificación oportuna y el acceso a los recurso legales que establece la ley. Sin embargo, la estabilidad se adquiere a través de un procedimiento concursal establecido en el Texto Único de la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa, en el cual el aspirante debe someterse al régimen de selección por mérito para optar al cargo, lo cual definitivamente no ha ocurrido en el caso de la señora P.E.C.G.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.E.C.G. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo