Examinadas las disposiciones que anteceden, para la Sala resulta de relevancia el hecho de que, a través de las ausencias reconocidas y comprobadas al demandante mediante el respectivo procedimiento de investigación, se constatan las reincidencias que suscitan el despido y, en consecuencia, su carencia de responsabilidad y vocación al servicio prestado en la Caja de Seguros Social.

Por otro lado, sobre la alegada discapacidad del demandante, es de lugar expresar que se ha sustentado con la certificación del médico psiquiatra tratante y el Jefe del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Arnulfo Arias Madrid-de 20 de septiembre de 2020-que puntualiza su atención en 4 ocasiones en el año 2018 y lo diagnostican con: trastorno de ansiedad, observación por discapacidad intelectual leve y trastorno de conducta (Cfr. f.78 del expdte contencioso). No obstante, sobre la prohibición de despedir a las personas con discapacidad, destacamos que ante la comprobación de faltas mediante el respectivo procedimiento disciplinario e imposición de las sanciones progresivas generadoras a la postre de la remoción del cargo del demandante, deviene en aplicable la salvedad instituida en la parte final del primer párrafo del artículo 45-A de la Ley 42 de 1999, modificado por la Ley 15 de 2016.

Habiéndose acreditado las sanciones de amonestación escrita, suspensión y destitución, impuestas en forma gradual al señor B.J.C.W., son expedidas por autoridad competente previa instauración de los respectivos procesos disciplinarios; destacamos no solo el quebranto del principio de estricta legalidad, sino que se haya dado un acto de discriminación en su contra. De seguido, recalcamos que el administrado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa ante la Administración, a través del uso oportuno de los recursos que le ponen término a la vía gubernativa y le permiten acceder a esta jurisdicción.

Sentencia de 5 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.J.C.W. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

A fin de adentrarnos al análisis jurídico del fuero en comento, consideramos necesario señalar lo dispuesto en el artículo 3 (numeral 4) de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999; en concordancia con el artículo 80 del Decreto Ejecutivo 36 de 11 de abril de 2014; el artículo 54 de la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, y los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 74 de 14 de abril de 2015.

De las normas citadas, se desprende con claridad que se entiende por discapacidad y los tipos de discapacidad que identifica la Ley 42 de 1999, pudiendo ser ésta de índole física, auditiva, visual, mental, intelectual o visceral, así como también el derecho a la estabilidad laboral de la que gozan las personas una vez dicha condición de salud haya sido acreditada y dictaminada por el ente correspondiente bajo los estamentos y procedimientos que la Ley establece.

De igual forma, la referida norma legal estatuye que la protección laboral reconocida es extensiva al padre, a la madre, tutor o representante legal de la persona con discapacidad, por lo que únicamente pueden ser destituidos bajo una causal justificada; es decir, previa instauración de un procedimiento disciplinario.

Sentencia de 10 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.R. c Ministerio de Economía y Finanzas. 16745

Texto del Fallo

Ahora bien de las piezas procesales aportadas al Proceso, esta Sala considera que el demandante no ha comprobado fehacientemente, en los términos contemplados en la Ley 42 de 1999, la condición o tipo de discapacidad que alega padece su madre; así como tampoco aportó documentación alguna que acredite por medio de certificación que emite la Secretaría Nacional de Discapacidad (SENADIS), ni el vínculo de la representación legal o tutor que ostenta sobre la señora Y.IR.

Esta Corporación de Justicia estima de suma importancia aclararle a la parte actor, que la Ley 42 de 1999, es clara al establecer a quien le resulta aplicable el fuero de discapacidad laboral, siendo el servidor, el padre, madre de la persona discapacitada, tutor o representante legal de la persona discapacitada; por tanto, no podemos reconocer el amparo que contempla esta norma, debido a que el demandante no logró demostrar que es el responsable de su madre con discapacidad.

Sentencia de 10 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.R. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

En este sentido, debe anotarse que nuestra legislación contempla el Principio de Estricta legalidad como pieza fundamental del Derecho. Dicho principio, en el ámbito administrativo, se encuentra desarrollado en los artículos 34 y 36 de la Ley 38 de 2000.

De una lectura de estas disposiciones legales, se puede inferir que la finalidad del Principio de Estricta Legalidad, es garantizar que las actuaciones de las autoridades públicas se sujeten a un conjunto de reglas y normas previamente establecidas, de forma tal que se vite toda arbitrariedad o abuso de poder que pueda afectar a los administrados.

Sentencia de 27 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad La Unión de Ingenieros Marinos c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Por otra parte, en lo que respecta al Principio de Jerarquía de las Leyes en el ámbito administrativo, tenemos que la Ley 38 de 2000, modificada por la Ley 45 de 2000, consigna en su artículo 35 como se establecerá el orden de interpretación y aplicación de la Ley.

La atenta lectura de la norma citada permite comprobar con meridiana claridad que las normas de rango legal poseen prevalencia por sobre los Reglamentos, por lo que, en caso de contradicción dispositiva entre éstas, las Leyes poseen mayor jerarquía.

Sentencia de 27 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad La Unión de Ingenieros Marinos c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo