Al explicar la naturaleza de la Acción de Nulidad, consagra en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido, en reiterada jurisprudencia, que la misma tiene por objeto procurar el mantenimiento del orden jurídico abstracto, lesionado por el acto administrativo que se reputa ilegal; por lo que esta Acción solo procede, salvo excepciones, cuando el demandante invoca la violación de los llamados actos jurídico impersonales, creadores de situaciones jurídicas generales que afectan a todos los ciudadanos.

Sentencia de 3 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad SUPER LEONES HERMANOS, S.A. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Si bien se comprende que la educación particular genera una obligación económica, ello no se comporta superior al derecho a la educación, porque dicha actividad comercial se cimienta y se estructura, precisamente, en un derecho humano de trascendencia significativa, por tratarse de un asunto de Estado.

La educación particular no cuenta con una autonomía desligada del orden público constitucional; es decir, su libre ejercicio y ejecución se limita a los preceptos que establece la Constitución Política, la ley y las normas convencionales que se refriere al Derecho a la Educación y que Panamá acoge.

La enseñanza particular no tiene su génesis en un acuerdo entre partes que se obligan comercialmente o dentro de un régimen contractual privado, como si se tratase de cualquier otro servicio de carácter mercantil que se pacta en privado. Nace, se configura, se instituye y se fundamenta en una concesión del Estado a aquel comerciante o empresario que desee brindar este servicio público y que, una vez autorizado para ello, no puede desvincularse o desligarse de la administración estatal y mucho menos de las políticas que se promulguen con el ánimo de garantizar y promover la protección de este derecho humano.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c Ley 285 de 15 de febrero de 2022.

Texto del Fallo

Si bien los medios de comunicación constituyen, en su conjunto, vehículos a través de los cuales se puede llegar a ejercer el derecho a la libertad de expresión, no es menos cierto que las diferencias técnicas e intrínsecas de los unos en relación a los otros, justifica que cada uno mantenga un tipo de regulación especial que se pronuncie de manera específica en cuanto a su giro de actividades.

A tales efectos, resulta ilustradora la opinión consultiva externada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4).

Las consideraciones hasta ahora expuestas nos llevan a concluir que, los medios de comunicación escrita y/o por internet, no se encuentran en igualdad de condiciones en relación a aquellos a los que hace alusión en el artículo objeto de reparo, los cuales, como claramente indica la norma, tienen la condición de servicios públicos se encuentran sometidos a leyes distintas y a la intervención del Estado, careciendo los servicios de comunicación escrita y/o internet de dicha condición

Ciertamente, reiteramos estamos ante medios vehículos que facilitan el ejercicio de la libre expresión; sin embargo, tampoco podemos desconocer, las diferencia que resultan inherentes a uno y otros.

Sentencia de 5 de julio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad ROLC c artículo 4 Decreto Ejecutivo 143 de 29 de septiembre de 2006.

Texto del Fallo

En cuanto  a las faltas en particular, generadoras de responsabilidad para los miembros de la Policía Nacional, indicamos que se clasifican en leves, graves (en segundo y primer grado), gravísimas las cuales se desglosan en: conducta, responsabilidad, servicio, orden penitenciario y son sancionadas, con amonestación, arresto (directo, simple) por los superiores en rango (Capítulo XIV, arts. 116-131 de la Ley 18 de 1997). Por su parte, las faltas gravísimas, reguladas a partir del artículo 132 hasta el 136 del mismo texto jurídico, se sancionan con arresto superior a sesenta (60) días o destitución.

Ante el citado marco jurídico, resulta oportuno advertir que, el primer artículo establece la potestad de despedir al funcionario de la Policía Nacional en caso de que incurra en faltas gravísimas de conducta. A esto adicionamos, que el acto de destitución de ASAD, se adopta por el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad Pública, luego de comprobarse por la Junta Disciplinaria Superior, que ha denigrado la imagen de la institución siendo consumidor de drogas prohibidas, es decir, que ha cometido las conductas instituidas como gravísimas en el segundo artículo citado, y al mismo tiempo, le concurren las siguientes faltas agravantes: lesión al prestigio de la institución, la mala conducta dentro o fuera del servicio, el rango del infractor, la pluralidad de faltas y la comisión de la falta en presencia de los subalternos o público en general.

Sentencia de 11 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ASAD c Ministerio de Seguridad Pública. 17134

Texto del Fallo

Cabe destacar, que el proceso contencioso-administrativo tiene por objetivo, la revisión de la legalidad el acto que se acusa, examen que debe realizarse atendiendo los cargos de ilegalidad que motivan la nulidad. En consecuencia, la ausencia de señalización el concepto de la infracción de cada norma que el demandante considera ha sido vulnerada, impedirá a la Sala Tercera, realizar una debida valoración de cargos, y, en consecuencia, evaluar en el fondo, el mérito de las pretensiones planteadas por la parte actora.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido la importancia de exponer, de manera razonada, el concepto de infracción de cada una de las normas que se estiman vulneradas, con el propósito que el Tribunal pueda hacer el correspondiente análisis de los cargos expuestos.

Auto de 9 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción RAMS c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo