Se formaliza en la fecha de inicio de la relación contractual

 

En virtud de lo anterior, la Sala considera que para los efectos de computar esta relación contractual, se debe tomar en cuenta la fecha de 9 de julio de 1971, toda vez que la formalización del contrato no se realiza en función de la fecha en que se inscribe en la Dirección General de Arrendamiento, sino desde la fecha en que se comprueba que se inicia la relación contractual. Por lo tanto, los cálculos sobre el vencimiento del contrato deben contarse el 9 de julio de 1971, siendo su última prórroga a partir del 9 de julio de 1998, tomando en cuenta que el artículo 9 de la Ley 93 de 1973 preceptúa que ningún  contrato de arrendamiento o prorroga de él podrá celebrarse por un término menor de 3 años. Como el arrendador presento la solicitud de rescisión  de contrato el día 16 de abril de 1998, la misma resulta extemporánea por prematura, pues el arrendador debió presentar la misma dentro de los quince (15) días  posteriores al 9 de julio de 1998.

Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Quiba, S.A c/ Ministerio de Vivienda.

Texto de fallo

Su pago está supeditado al pronunciamiento expreso de un tribunal

 

En cuanto al 142 de la Ley Orgánica de Educación, que se alega infringido, la Sala es del criterio que, contrario a lo expuesto por la parte actora, no concurren los presupuestos que sugiere la norma para que se configure su violación. No debe perderse de vista que lo que se debate en el proceso contencioso administrativo que ocupa a esta Sala, es el pago de los salarios dejados de percibir por el educador Idaldo Atencio en el período comprendido entre la fecha de su suspensión y la fecha en que se ordenó su reintegro por parte del Ministerio de Educación. El pago de esos salarios requiere, de conformidad a la norma para su viabilidad, del pronunciamiento expreso del Tribunal;  no solo de un fallo favorable, sino de una condena al pago de esos salarios que el empleado del Ministerio de Educación dejo de Percibir en razón de la separación del cargo. Esa condena debió proferirla el tribunal ordinario, que en este caso fue el Juzgado Segundo del Circuito de Herrera, Ramo Penal, que al dictar el fallo de absolución de los cargos imputados, no dispuso la orden de pago de los mismos ante lo cual la administración no podía disponer de fondos públicos para satisfacer una pretensión a la cual no fue condenada. No prospera este último cargo.

Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Caso: Idaldo A. Atencio c/. Ministerio de Educación. Registro Judicial, noviembre de 2000, p. 357.

Texto de fallo

Debe señalarse que la Procuraduría de la Administración es parte en el proceso

 

Por último, el actor no señalo que la Procuraduría de la Administración es parte en este proceso de plena jurisdicción, por ende representante judicial de la entidad oficial demandada y defensora del acto acusado, tal como lo prevén los artículos 43, numeral 1; 58 de la Ley 135 de 1943; y 5, numeral 2, de la Ley 38 de 2000. Acerca de este requisito son numerosos los pronunciamientos de la Sala que ha inadmitido demandas por incumplir esta formalidad, sobre lo cual la Sala  ha dicho que es “suficiente causal para no admitir demandas contencioso administrativas, la no designación de la señora Procuradora de la Administración como parte del proceso en defensa del acto impugnado. (Cfr. Autos de 3 de agosto de 1998 y 11 de enero de 1999).

Auto  20 de noviembre de 2000. Caso: Nelson Marín c/ Proyecto de Desarrollo Rural Sostenible del Darién.

Texto de fallo

Pueden ser revocados para satisfacer los requerimientos del interés público

 

La Sala Tercera, a través de vasta jurisprudencia se ha referido al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, en base al cual los actos administrativos que reconocen u otorgan derechos subjetivos a favor de particulares no pueden ser revocados de oficio por la administración pública. Este principio cardinal del Derecho Administrativo, sin embargo, no tiene un carácter absoluto, pues, tanto la doctrina como diversas legislaciones admiten la posibilidad de que la administración, ante supuestos fácticos excepcionales, revoque de oficio sus propias decisiones. El tratadista Miguel Marienhoff, por ejemplo, alude a uno de estos supuestos fácticos al indicar que los actos administrativos pueden ser revocados por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es decir, para satisfacer requerimientos del interés público, lo cual, en principio, constituye actividad propia de la Administración Pública y así lo acepta la doctrina. El mismo autor define la revocación como “la extinción de un acto administrativo dispuesta por la propia Administración Pública, para satisfacer actuales exigencias del interés público o para restablecer el imperio de la legitimidad” (Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. 4ª Ed. Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1993. pág. 576).

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Interpretación de la ley a falta de normas que regulen este tema

 

Frente al carácter no absoluto del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos y ante la ausencia de una regulación expresa sobre este tema en la legislación panameña para la fecha en que se expidió el acto acusado, cabría, pues, preguntarse si la entidad demandada podía revocar válidamente la concesión provisional otorgada a la sociedad CELLULAR VISION PANAMA, S. A., o si, por el contrario, estaba obligada a respetar el término de vigencia de la misma, el cual, según el artículo 7 de la derogada Ley 36 de 1980, era de seis (6) meses prorrogables. En concepto de la Sala, el análisis y la solución del problema planteado, dada su naturaleza y complejidad, no puede hacerse al margen del resto del ordenamiento jurídico vigente, sino, por el contrario, a la luz de las normas y principios que lo integran.

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo