Desempeño de funciones propias de la actividad económica principal

 

No consta en autos la existencia de contrato de trabajo alguno entre la señora DE VENTURA y la empresa, pero se puede apreciar que la misma hacía las veces de cobradora para la financiera y percibía sumas de dinero fijas mensualmente. Estos servicios responden a funciones propias de la actividad principal y permanente de la empresa y no pueden realizarse de forma autónoma o independiente sino subordinada, salvo que se estableciese una organización propia y tal hecho no ha sido acreditado en el expediente.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Desempeño de funciones ejecutivas

 

La Sala estima que la situación del señor JUAN L. VENTURA en la empresa, por las condiciones en que desarrolla las actividades gerenciales, es de un trabajador, que aunque participa como director y presidente de la sociedad en la toma de directrices mercantiles, en el desempeño de sus  funciones ejecutivas si está bajo la subordinación de las decisiones de los miembros de la Junta Directiva y esta a su vez, puede ser reemplazada por quienes sean tenedores de las acciones emitidas con derecho a votación en la elecciones de directores.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Se debe explicar en qué consiste el daño que puede causar el acto impugnado

 

La jurisprudencia de esta Sala ha manifestado en numerosas ocasiones que en las demandas de plena jurisdicción, como la presente, el demandante debe explicar en qué consiste el daño que puede causar el acto impugnado, y de qué manera dicho perjuicio es de difícil o imposible reparación, además de aportar pruebas que demuestren dicho perjuicio.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la Sala estima que en el presente caso no es posible acceder a la solicitud planteada, toda vez que el demandante no ha detallado en qué consiste el daño que le puede causar el acto impugnado, y tampoco constan en el expediente pruebas que demuestren el perjuicio notoriamente grave, y de difícil o imposible reparación que conlleva la ejecución del acto acusado.

Auto de 9 de octubre de 2001. Caso: Sebastián Rodríguez Robles c/ Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, octubre de 2001, p. 499.

Texto de fallo

No están sujetos al pago de cuotas de seguridad social

 

Queda, pues, en evidencia que las señoras María Palacios y Aracelly de Cordovez no son trabajadoras de la empresa Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier), pues su condición jurídica no se ajusta al concepto de “trabajador” prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, motivo por el que las sumas que se reflejan en el alcance definitivo, no corresponden a “sueldos” sino a honorarios profesionales por razón de los servicios prestados, sumas éstas de las que no se deducen cuotas de seguridad social. En cuanto a los honorarios profesionales, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sido constante al sostener que no son asimilables a la definición de sueldo prevista en el literal b) del artículo 62 del Decreto Ley 14 de 1954, motivo por el que no están sujetos al pago de cuotas de seguridad social.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo

Se configura con emolumentos que constituyen una única fuente de ingresos

 

Debe tenerse presente que las mencionadas señoras, al momento de efectuarse el alcance definitivo por parte de la Caja de Seguro Social, ya estaban pensionadas por vejez, razón por la que tal como lo indica la apoderada judicial de la parte actora, si se parte de ese hecho, los emolumentos que recibían de su representada no constituían su única ni principal fuente de ingresos, requisito que junto a la subordinación jurídica deben converger para que se configure la relación de trabajo en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 62 del Código de Trabajo. En ese orden de ideas, tampoco existe disposición legal alguna que obligue a los pensionados o jubilados que continúen laborando, a quedar sujetos al régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, mas sí se prevé expresamente para estos casos, la “opción” de ingresar al régimen voluntario en el literal b) del artículo 3 del Decreto Ley 14 de 1954.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo