No tiene tal carácter la resolución que convoca a una nueva licitación

 

Esta resolución al proceder a convocar a una nueva licitación, causó estado para los intervinientes en la Licitación N.° 3-91, para quienes la misma devino desierta, y este acto administrativo tiene valor ejecutorio, por lo que no puede considerarse como preparatorio o de trámite, dado que la determinación que en él se adopta, no hace tránsito a la adopción de una decisión, sino que de hecho asume una resolución poniendo fin a la Licitación N°. 3-91. La empresa EUROPEAN INTERCONTINENTAL ENTERPRISES, S.A., como participante de la misma, se considera afectada de manera directa por tal decisión, que hubiese quedado en firme de no ser por la impugnación de la resolución de la Junta de Control de Juegos ante la instancia Contencioso Administrativa.

Auto de 5 de noviembre de 1993. Caso: European Intercontinental Enterprises, S.A. c/ Junta de Control de Juegos.

Texto de Fallo

Declaratoria de excepción prevista en una ley especial

 

A juicio de la Sala, no le asiste la razón al señor Sub-Contralor General de la República cuando señala en el acto administrativo que se pide interpretar, que para que el Banco Nacional de Panamá lleve a cabo la contratación directa que autoriza su Ley especial, es necesaria la declaratoria de excepción del procedimiento de licitación pública expedida por el Consejo de Gabinete o del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

La Sala considera, tal como lo afirma la parte actora y la señora Procuradora de la Administración, suplente, que la declaratoria de excepción al procedimiento de licitación corresponde en este caso a la Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, de acuerdo a lo previsto en el literal g) del artículo 13 de la Ley 20 de 1975, ya que este es el ente facultado para estimar si los intereses del Banco ameritan la contratación que se autoriza.

Sentencia de   30 de noviembre de 1993. Caso: Banco Nacional de Panamá para que la Sala se pronuncie sobre el alcance y la interpretación prejudicial de las Circulares N.° 001-92-SIT y N.° 002-92-SIT de 13 de enero de 1992, emitidas por el Contralor de la República, y la Nota N.° 3703-LEG de 23 de septiembre de 1991, emitida por el Sub-Contralor General de la República.

Texto de Fallo

Tienen prelación sobre los créditos deducidos de cuotas obrero patronales

 

Con respecto al argumento vertido por la Institución de Seguridad Social debemos manifestar, que los mismos carecen de asidero jurídico dado que esta Sala de la Corte en recientes fallos de 29 de septiembre de 1992 y 23 de abril de 1993, explico claramente que los créditos hipotecarios priman y por lo tanto tienen prelación, sobre los créditos deducidos de las cuotas obrero patronal que adeuden las empresas cotizantes morosas, debido a que el ordinal 3°. del artículo 1661 del Código Civil, reformado por el artículo 7°. de la ley 52 de 1962, es una disposición posterior y especial a propósito del artículo 77 del Decreto ley 14. de 1954 orgánico de la Caja de Seguro Social, que estableció en su oportunidad el carácter prioritario de los créditos de esta entidad gubernamental.

Auto de 1 de octubre de 1993. Caso: Banco Nacional de Panamá dentro del juicio por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social a Industrias Vergara, S.A.

Texto de Fallo

Su efectos

 

De esa norma inconstitucional no puede entenderse que el efecto de la inconstitucionalidad es la derogación. Es claro que las normas legales posteriores a la Constitución que sean incompatibles con esta son inconstitucionales, y en esto no hay discusión. Solo con respecto a las leyes preconstitucionales las hay. En Panamá seguimos, con respecto a las leyes anteriores a la Constitución de 1972, una tesis similar a la ecléctica que se ha adoptado en España: la Corte Suprema ha declarado inconstitucionales leyes preconstitucionales y esta ha sido la tesis predominante, pero la Sala Tercera de la Corte Suprema reconoció, en la sentencia de 25 de mayo de 1992, que el artículo 534del Código Fiscal (según el cual el arancel de importaciones solo puede ser modificado por ley formal) había sido derogado tácitamente por el artículo 195 de la Constitución que faculto al Consejo de Gabinete para modificar el arancel de importación y aplico al caso concreto la norma constitucional y no la norma legal derogada. La Sala aclaro, sin embargo, que solo una Sala de la Corte Suprema puede desaplicar en un caso concreto una ley por considerar que ha sido derogada por la Constitución.

Sentencia de 27 de octubre de 1993. Caso: Vielka González de Sáenz c/ Consejo Municipal de Arraiján.

Texto de Fallo

Inconstitucionalidad sobrevenida de la ley anterior

 

La Sala debe aclarar el sentido del artículo 311 de la Constitución, que contiene lo que en derecho comparado se llama la cláusula o disposición derogatoria. Esa norma dispone, como es usual en muchas constituciones que, “quedan derogadas todas las leyes y demás normas que sean contrarias a esta Constitución”. En general, se estima que esta solo es aplicable a las leyes preconstitucionales, pero hay quienes sostienen que estas al ser incompatibles con una norma constitucional posterior están afectadas por una inconstitucionalidad sobrevenida (solución italiana), que han sido derogadas (solución alemana) o bien se ha adoptado una solución ecléctica, como en España donde el Tribunal Constitucional ha señalado, en sentencia de 2 de febrero de 1981, que cabe tanto la inaplicación por derogación en el caso concreto por los tribunales ordinarios como la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el mismo con efectos erga omnes (cfr. Jeróne Tremeau, “La caducite des lois incompatibles avec la constitution”, publicado en Annuaire International de Justice Constitucionnelle 1990, Editorial Economica- Presses Universitaires D Aix-Marseille, Paris y Aix-en- Provence, 1992, págs.. 219 a 316).

Sentencia de 27 de octubre de 1993. Cado: Vielka González de Sáenz c/ Consejo Municipal de Arraiján.

Texto de Fallo