Autodeterminación de los pueblos indígenas

 

Es de suma importancia hacer énfasis en que la creación de las comarcas indígenas, no sólo van referidas al reconocimiento de un espacio geográfico a nuestros pueblos originarios, sino que va dirigido al reconocimiento y conservación de sus tradiciones. organizaciones, autoridades y cultura, y el ejercicio de un gobierno a cargo de los propios indígenas, incorporando de manera formal al ordenamiento nacional vigente los derechos de los pueblos indígenas que conforman nuestro país.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Reforma a la Carta Orgánica de la Comarca

 

Desde esta óptica, resulta evidente que al no cumplirse con el debido proceso establecido para realizar la reforma a la Carta Orgánica de la Comarca Ngöbe Buglé, en la formación de la norma reglamentaria encontrándose dichas reformas viciadas de nulidad, al no realizarse conforme al orden legal establecido en el artículo 60 de la ley 10 de 7 de marzo de 1997 y en el artículo 282 del Decreto Ejecutivo N.° 194 de 25 de agosto de 1999, en donde debió prevalecer la participación del pueblo indígena a través de una Comisión nombrada por el Congreso General y en la consulta del proyecto a la población.

La participación significa tomar en cuenta a los pueblos indígenas en los procesos de adopción de decisiones que los afectan. La consulta es una forma de participación democrática de los pueblos indígenas y es garantía medular en la realización de sus demás derechos, debiendo darse la misma, según sus costumbres y tradiciones, garantizada por el Estado, en búsqueda del equilibrio entre las necesidades y requerimientos de los pueblos originarios, de forma conciliada con el ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Deber del Estado de garantizar la participación

 

Recordemos que, Panamá debe cumplir con los compromisos adquiridos al ser partícipe de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (13 de septiembre de 2007), que contiene ideales comunes para el acceso a la justicia de las personas vulnerables por su origen étnico o cultural, y ello apunta esencialmente al deber del Estado a través de sus entidades de garantizar a través de sus leyes y de sus autoridades la participación en todos los aspectos de relevancia nacional, y más aún cuando se trata de temas que puedan impactar su mundo, sus tradiciones y costumbres y su relación con la tierra y sus recursos, que es esencial para su existencia física, cultural y colectiva. Así, es menester que las autoridades a través de sus actuaciones aseguren los mecanismos eficaces para la prevención contra todo acto que pueda ocasionar un menoscabo a la esencia de los pueblos indígenas, su cultura.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Procedimiento de reforma

 

En este sentido, los esfuerzos realizados por el Ministerio de Gobierno en ese momento, debieron dirigirse primariamente a la conformación del congreso general en cumplimiento de las normas que se encontraban vigentes y posteriormente a la conformación de las comisiones de reforma para evaluar las necesidad de las mismas, proceder a su elaboración conjunta y posterior consulta del proyecto, previa adopción y aprobación de las reformas.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Políticas públicas de bienestar económico y social

 

En segundo término, y ya para finalizar, es de notar que aun cuando en este asunto se ha podido determinar la validez jurídica del Estudio de Impacto Ambiental demandado, no puede dejar de recordarse que en este tipo de materias, de notable sensibilidad socio-ambiental y cultural, es una obligación de las autoridades públicas de ejecución: la de garantizar a las comunidades indígenas los procedimientos necesarios para el logro efectivo del bienestar económico y social de éstos (artículo 127 de la Constitución Política). Esto supone que el Estado está en la obligación de adoptar las medidas que se hagan precisas con el fin de procurar el no desmejoramiento de la calidad de vida de la comunidad indígena en caso que se vea afectada directa o indirectamente y con mayor o menor intensidad por el aprovechamiento y/o concesión de los recursos naturales que forman parte del territorio comarcal.

Desde esta perspectiva, las autoridades públicas no sólo están obligados a cumplir con los procedimiento administrativos establecidos en la ley y con la garantía legal de acceso a la información ambiental y de participación pública, sino que también están vinculados a crear medidas y políticas de indemnización, de integración social, de desarrollo económico y ambiental, de participación en los beneficios, y de reubicación adecuadas en el caso de que se haga imprescindible el traslado de las poblaciones o personas a causa de los planes o proyectos de desarrollo.

Sentencia de 31 de julio de 2014. Caso: Adelaida Miranda, Ítalo Jiménez, Eugenio Carpintero y Manolo Miranda c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo