No ejerce facultades decisorias

Ahora bien. Si el Procurador de la Administración emitió concepto sobre la Ley que se aplica en este caso, apréciese que lo hizo en forma general y objetiva, y que ahora, debe hacerlo sobre un caso particular, por tratarse de una demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, asunto del cual puede variar de acuerdo con las circunstancias que rodean cada caso en particular, sin que ello implique que haya prejuzgado la situación jurídica que se debate.

Pues, debe hacerse énfasis también, que el Procurador de la Administración no ejerce facultades decisorias, sino que éstas son propiamente funciones de la sala, quien en definitiva debe desatar la controversia en torno a la situación jurídica debatida en el proceso.

Auto de 31 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Olga Alicia Charter de Martínez c/ Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales. Acto impugnado: Memorándum ACT-243. Magistrado ponente: Lao Santizo.

Texto del fallo

Interviene en defensa del ordenamiento jurídico en las acciones de nulidad

 

Consideramos, también, oportuno recordar al recurrente, tal como vimos en líneas anteriores, que en la acción contenciosoadministrativa de NULIDAD, la Procuraduría de la Administración interviene en defensa del ordenamiento jurídico; es decir que emite criterio respecto si considera que el acto impugnado es legal o ilegal. Este comentario obedece, a que en el libelo contentivo de la presente demanda, el actor al describir las partes y sus representantes intervinientes en el presente proceso, erróneamente afirma, que el Procurador de la Administración “intervendrá en defensa de los actos impugnados”, ya que éste es papel que desempeña este funcionario en los procesos contenciosos administrativos de plena jurisdicción, mediante los cuales se persigue la anulación también de actos administrativos individuales, personales, que afecten derechos subjetivos (artículo 43a de la Ley 33 de 1946).

Auto de 14 de mayo de 1999. Caso: Ricardo Lay Meneses c/ Caja de Ahorros.

Texto del fallo

Se requiere su aprobación en las actuaciones que realicen los apoderados judiciales de las instituciones estatales

 

En este orden de ideas, el artículo 203 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 348 numeral 3 del Código Judicial señalan expresamente que la Procuradora de la Administración tiene la función de intervenir en interés de la Ley en los procesos contencioso administrativos que se propongan ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 348 numeral 2 del Código Judicial dispone que las entidades autónomas y municipales pueden constituir apoderados judiciales para defender sus respectivos intereses, también es cierto que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 348, la Procuradora de la Administración debe intervenir en interés de la Ley (como parte) en el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción propuesto y, a su vez, ha de brindar asesoría y directrices a los apoderados judiciales, que independientemente hayan constituido dichos entes para tales fines.

De lo anteriormente expuesto se colige claramente, que en virtud de lo establecido en la Constitución y la Ley, en los procesos contencioso administrativos debe constar expresamente el consentimiento afirmativo dela Procuradora de la Administración para que proceda la solicitud de suspensión del proceso, a fin de que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo 486 del Código Judicial.

Auto de 3 de junio de 1998. Caso: Motores Colpan, S.A. vs. Instituto de Recursos Hidraúlicos y Electrificación.

Texto del fallo

No tienen carácter vinculante

 

En lo tocante a la Nota C-299 de 5 de diciembre de 2000, emitida en respuesta a la consulta elevada a la Procuradora de la Administración por los miembros de la Junta Directiva sobre el pago de las dietas por asistencia a reuniones, es procedente recalcar que de conformidad con el artículo 3 del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración a esta institución le corresponde entre sus funciones la de servir de asesora y consejera jurídica a los servidores públicos administrativos.

Esto define de manera clara que las opiniones o dictámenes emitidos por la Procuraduría de la Administración en ejercicio de esta función representan un punto de vista, ciertamente atendible y respetable de las cuestiones jurídicas sometidas a su conocimiento, mas no por ello tienen carácter vinculante. Dicho en otros términos, las opiniones y consideraciones emitidas por la Procuraduría de la Administración son importantes, pero no son de forzosa aplicación para la jurisdicción contencioso administrativa.

Auto de 25 de febrero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Jorge Luis Quijada Vásquez y Francisco Bravo Icaza c. Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 20,952-2001-JD de 26 de junio 2001. Magistrado ponente; Adán Arnulfo Arjona López.

Texto de la resolución

No gozan de estabilidad si ejercen un cargo con un perfil profesional distinto

 

Expuesto lo anterior, resulta oportuno señalar que el señor ESCALANTE al momento de su remoción, ejercía funciones como Jefe del Departamento de Cuencas Hidrográficas, en calidad de técnico en recursos hídricos (f. 72 del expediente contencioso). Por tanto, advertimos que el Título de Ingeniero Agrónomo que ostenta el señor ESCALANTE, no encaja en el perfil exigido para el cargo, según el Manual Institucional de Clases Ocupacionales. Este perfil, recordemos que consiste el Licenciatura en Ingeniero Forestal, Geólogo, Meteorólogo o carreras afines.

Determinada la categoría de profesional de ciencias agrícolas del señor ESCALANTE y el ejercicio de funciones administrativas que le exigen un perfil distinto; procedemos a señalar que no consta en autos que el Consejo Técnico de Agricultura, haya calificado la Ingeniería Agronómica, como una carrera afín a las mencionadas en el párrafo anterior ni que “las funciones de los cargos” que ocupó el Ingeniero ESCALANTE en la Autoridad Nacional del Ambiente formen parte de las propias de los profesionales de las ciencias agrícolas, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero de la Ley 22 de 1961 (Cfr. f.76 del exp. contencioso).

Sentencia de 2 de enero de 2015: Luis Carlos Escalante c. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo