Agotamiento de la vía gubernativa

 

Puntualmente, apreciamos que el Magistrado Sustanciador no admitió la presente demanda porque la figura de una demanda contencioso administrativa de ejecución de contrato no se encuentra entre aquéllas que la ley nacional permite acceder vía jurisdiccional; la parte actora no agotó la vía gubernativa; y no acompañó la demanda con una copia debidamente autenticada del acto acusado.

Un estudio del expediente judicial permite a este Tribunal de Apelación colegir que, en efecto, la parte actora no agotó la vía gubernativa, presentó en copia simple el aludido Contrato Administrativo 2110647-08-17 (Orden de Compra), así como los documentos relacionados al acto publico, incumpliendo con el requisito de autenticidad exigido por el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial.

Auto de 30 de marzo de 2015. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Ejecución de Contrat. Caso: JJ.&F. International, (Técnicas Avanzadas), Inc. c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo

Acción contencioso-administrativa contractual

 

Por lo expresado, esta pretensión no resulta viable que se ejercite mediante el ejercicio de las clásicas acciones contencioso-administrativas, como son las de nulidad y plena jurisdicción.

El mecanismo apropiado para discutir el tema atinente a la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, es la proposición de una acción autónoma con esa finalidad concreta, para la cual es competente la Sala.

En esa acción el interesado deberá indicar las declaraciones que solicita (Vgr. la declaratoria de resolución o rescisión del contrato, etc.) y los motivos en que pretende apoyarse para solicitar las mismas.

Auto de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Se trata de un debate inter partes

 

El contrato en cuestión no puede considerarse como un acto administrativo de contenido impersonal, debido a que sólo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y en relación a un objeto determinado, que es la construcción de la obra, lo que evidencia que no tiene efectos “erga omnes”.

Esta Corporación Judicial ha manifestado que el objeto de la demanda contenciosa-administrativa de nulidad es el de impugnar la legalidad de un acto de carácter general, protegiendo dicha legalidad desde un punto de vista objetivo, a fin de preservar el orden jurídico. (Auto de la Sala Tercera, fechado 4 de junio de 2002)

El autor Gustavo Rodríguez al referirse a este tipo de acciones contractuales, indica que “el proceso contractual es esencialmente un debate inter partes, en el que por regla general son los contratantes o sus causahabientes, o los proponentes quienes pueden tener la calidad de partes, y el ministerio público por excepción, en el caso de nulidad absoluta.” (Gustavo Rodríguez, Procesos Contenciosos Administrativos, Parte General, Bogotá, Librería Jurídicas Wilches, 1987, p. 284)

Auto de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Su carácter vinculante en el ámbito público

 

Tal es la retoma del aforismo sobre la buena fe con carácter vinculante en el espacio público, que en Cartas Fundamentales como la colombiana de 1991 (artículo 83), está consagrado expresamente, en el sentido que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Con una norma de este talante, señalan los comentaristas de esa Carta, se busca recuperar la practicidad y vigencia real del principio, extendiéndolo al ámbito del derecho público; en especial a las relaciones entre los particulares y las autoridades, para resaltar el criterio de servicio público que debe imperar en todas las actuaciones de la Administración por encima de las condiciones formalistas y entrabadoras. Además, se aspira a convertir este derecho en criterio rector de todo el ordenamiento jurídico, convertirlo en fuente directa de derechos y obligaciones superando el criterio meramente interpretativo que se tenía de él (Cf. Aplicaciones judiciales, legislación colombiana).

Sentencia de 23 de julio de 2003. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Priscilla jiménez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0338-2002 de 21 de diciembre de 2001. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo

Derechos adquiridos del administrado

 

A esta consideración arriba la Sala tras estimar incorrecta la actuación del ente oficial de revocar oficiosamente el derecho de ascenso a la VIII etapa en el escalafón (reconocido mediante Resolución No. 551-98, de 1 de enero de 2001) a Priscilla Jiménez, con fundamento en un análisis al expediente de esta funcionaria (Cf. f. 26). Examen según el cual la demandante no tiene el derecho al ascenso al grado VIII en el escalafón porque posee un “Certificado de Maestría en Gerencia de Salud”, y de acuerdo con el Decreto N. 259 de 178 (Art. 17) se requiere que la especialización (maestría o doctorado) ha de ser en “Laboratorio Clínico”, para ser ubicados en la categoría superior a la que asista el respectivo profesional.

A juicio de esta Superioridad, la permanencia de la interesada en el grado respectivo durante los tres años que exige la norma reglamentaria, antes de proceder el ascenso, y la presentación del título que acredita la obtención de maestría en gerencia de la salud, previo análisis por arte de los organismos o dependencias respectivas de la institución, para luego dictar un acto que resta la certeza jurídica a lo actuado, así como al derecho adquirido, es un error de la Administración que no puede desconocer los derechos subjetivos de la demandante.

A juicio del Tribunal, la Administración no podía revocar oficiosamente tal derecho sin el consentimiento expreso de la persona afectada, en este caso, Priscilla Jiménez.

Sentencia de 23 de julio de 2003. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Priscilla jiménez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0338-2002 de 21 de diciembre de 2001. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

Texto del fallo