Sólo puede advertirse la ilegalidad de normas reglamentarias

 

Tenemos que las normas reglamentarias, son normas jurídicas de rango inferior a la Ley (y en consecuencia subordinadas a estas), emanadas del Gobierno en base a su potestad reglamentaria. Estas normas son normalmente conocidas como reglamentos, pues desarrollan una norma jurídica de rango superior (Ley).

Mediante las advertencias de ilegalidad, SOLO pueden advertirse ilegalidades de normas reglamentarias, y aunque la Ley se refiera a que también pueden ser advertidos como ilegales, actos administrativos, son solo aquellos de carácter general, salvo el caso de algún acto administrativo individual que cumpla con la característica de que sirva para resolver el proceso de que se trate.

Auto de 19 de abril de 2010. Caso: Glaxwell Financial, LTD vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo

Debe aportarse la prueba de que la expedición de la copia autenticada fue denegada

 

Lo que señala la norma (refiriéndose al art. 46 de la Ley 135 de 1943), en su recta y correcta interpretación, es que, para que se proceda esta solicitud previa al Sustanciador, el demandante debe indicar en su demanda, la oficina donde se encuentra el original expresando que el acto impugna (sic) no ha sido publicado, o que se le ha denegado la expedición de la copia o la certificación sobre publicación.

En consecuencia, tratándose del supuesto de que un funcionario le ha denegado al petente la expedición autenticada de la copia o la certificación sobre la publicación del acto que impugna, es lógico suponer que dicha solicitud de expedición de documentos previamente se ha formulado en la vi gubernativa o ante el funcionario indicado, y que tal petición no ha sido atendida. Si no se ha solicitado todo previamente en la vía gubernativa, mal puede la Sala suplir esa omisión o presuponer que el actor la solicitó. Luego, la única prueba que el demandante puede brindarle a la Sala de que se le ha denegado la expedición de la copia consiste en aportar a su demanda la copia de la solicitud demandada.

Como el demandante no ha acompañado la copia del documento donde se comprueba que solicitó al funcionario la expedición indicada, la cual probaría que le fue denegada, no existe razón alguna para variar la decisión del auto recurrido.

Auto de 30 de julio de 1984. Caso: Gurgel Panamá, S.A. vs. Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Se debe hacer mención y citar las disposiciones legales que se estiman infringidas

 

De la lectura de la demanda, se puede observar con toda claridad que no se ha hecho mención y mucho menos cita de las normas o disposiciones legales que se estiman violadas, así como tampoco se ha explicado el concepto de la violación, requisitos indispensables para la admisión de toda demanda contencioso administrativa.

El requisito descrito en el párrafo anterior constituye el pilar fundamental de las demandas contencioso administrativas, puesto que en este punto el demandante señala las normas legales que han sido violadas, explicando la forma en que se ha efectuado dicha violación por parte de la autoridad demandada.

Auto de 19 de junio de 2009. Caso: Luis Ernesto Celis Gamboa, Mireya Chacón de Polanco y Darlenis Cerrud de Cedeño vs. Servicio Aéreo Naval.

Texto del fallo

Se debe aportar copia autenticada de la Gaceta Oficial en que se publicó el acto

 

En primer lugar, tenemos que la parte actora presentó como prueba del acto impugnado una copia simple de la Gaceta Oficial Digital del martes 20 de octubre de 2009, en la cual consta la publicación de la Resolución No.346 del 09 de octubre de 2009, emitida por el Director Nacional de farmacia y Drogas del MINISTERIO DE SALUD.

Sin embargo, tal como señalamos, dicha copia se encuentra presente en el expediente de forma simple. Que si bien es cierto, la parte actora pudo considerar que la misma por ser de conocimiento público, no es necesaria su aportación en original o puede ser consultada y corroborada en la página Web de la Gaceta Oficial, no es menos cierto que existe una excepción a dicha regla, que precisamente es la situación en la que nos encontramos en el presente caso.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley No. 53 de 28 de diciembre de 2005, “Que dicta normas para la modernización de la Gaceta Oficial y adopta otras disposiciones”, se reconoce validez jurídica a la publicación de la Gaceta Oficial por Internet.

Asimismo, el artículo 786, del Código Judicial, establece que toda resolución publica en la Gaceta Oficial hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del documento. No obstante lo anterior, la citada excerta legal en su segundo párrafo preceptúa lo siguiente:

Artículo 786. …

Exceptuase el caso en que el acto en cuestión sea objeto de la demanda, en el cual se aportará conforme a las normas comunes.”

De conformidad con lo anterior, era obligación de los actores de conformidad con el artículo 44 de la ley 135 de 1943, el aportar la copia autenticada del acto impugnado o bien solicitar la autenticación de la publicación de la Gaceta Oficial Digital.

Auto de 11 de marzo de 2010. Caso: José Manuel Ovalle, Paulino Abadía Cajar y Augusto George vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Debe explicarse en forma detallada el concepto de la violación

 

A juicio del Magistrado Sustanciador la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 33 de 1946, que requiere que en aquélla se expresen las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación ya que el demandante no explica, no brinda argumentos ni da razón alguna que expongan en qué consiste el concepto de violación. Para cumplir con este requisito legal se requiere que el demandante no solo enuncie formalmente cuál es el concepto de la violación sino que dé una explicación del mismo que le permita a este Tribunal poder evaluar el fondo de la violación que se invoca. Esto se entiende así no solo en nuestro sistema jurídico sino también en el sistema colombiano en el cual se ha inspirado nuestra legislación contencioso administrativa. El profesor Carlos Bethancourt Jaramillo, Magistrado del Consejo de Estado de Colombia señala en ese sentido que “no solo deberá expresarse la norma que se estima impugnada por el acto sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación” (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 2.ª Edición, Colombia, 1989, pág. 140).

El concepto de violación debe relacionarse con los motivos de ilegalidad previstos en el artículo 16 de la Ley N.° 33 de 1946. Además, el demandante puede exponer las modalidades en que se haya producido la infracción literal de los preceptos legales lo cual puede darse por violación directa, interposición errónea o indebida aplicación según se ha señalado en jurisprudencia de esta Sala (Auto de 21 de julio de 1966).

Auto de 16 de mayo de 1990. Caso: Jorge Fong vs. Autoridad Portuaria Nacional.

Texto del fallo