Actividades gravadas por la Nación no pueden ser gravadas por los municipios

 

Conforme el artículo 21 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, es prohibido a los Consejos Municipales gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nación. Asimismo, el artículo 79 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 establece que las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuesto, derechos y tasas municipales sin que la ley autorice especialmente su establecimiento.

Los bancos con licencia general y los bancos con licencia internacional, de acuerdo al artículo 1010 del Código Fiscal, deben pagar un impuesto a favor del fisco nacional de B/.25,000.00 y B/.15,000.00 anuales, respectivamente.

Las entidades financieras -que antes regulaba la Ley 69 de 1978 y que ahora se rigen por la Ley 20 de 24 de noviembre de 1986, por la cual se reglamentan las operaciones de las empresas financieras y se dictan otras operaciones-, están gravadas con un impuesto anual de 2.5% de su capital pagado al 31 de diciembre de cada año, conforme lo establece el artículo 1011 del Código Fiscal.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Asociación Bancaria de Panamá vs. Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

Momento a partir del cual las entidades autónomas quedan exoneradas del pago

 

De esta forma, el deudor de la obligación tributaria sobre un bien inmueble que se encontraba en mora frente al Fisco no puede verse liberado de esa obligación, causada con anterioridad a la fecha de remate, por el mero hecho de que en el mismo el bien se le adjudique a la Caja de Seguro Social. Esta última debió incluir en el precio de remate la sumas adeudadas al Fisco en concepto de Impuestos de Inmuebles.

La exoneración en favor de la Caja del Seguro Social en materia de tributos a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 14 de 1954 y la exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 764 del Código Fiscal sólo son aplicables a partir de la fecha en que dicha institución haya adquirido el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se le adjudicaron en un proceso por cobro coactivo, es decir, desde la fecha en que se inscriba en el Registro Público la Escritura Pública respectiva.

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Se adquiere ese derecho con la inscripción de la escritura pública

 

Estima la Sala que no le asiste razón a la parte demandante ya que, en materia de propiedad de bienes inmuebles, la inscripción en el Registro Público no tiene fines de mera publicidad, según se prevé claramente en los artículos 1220 y 1232 del Código Civil. En nuestro Derecho Privado el título y el modo para adquirir el derecho de propiedad de bienes inmuebles están claramente regulados y es sólo con la inscripción de la Escritura Pública respectiva que se adquiere ese derecho real. La jurisprudencia de la Sala Primera de esta Corte Suprema ha sido constante en señalar que la copia del acta de remate no constituye, por sí sola, título de propiedad a favor del comprador, ya que para que tenga esa calidad se requiere su inscripción previa en el Registro Público (Autos de 18 de agosto de 1967 y de 18 de julio de 1980).

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Derecho a disfrutar de becas otorgadas por el Estado

 

Esta Sala debe manifestarse de acuerdo con el criterio expuesto por el señor Procurador de la Administración, en el sentido de que la disposición impugnada constituye una violación del ordenamiento jurídico vigente, que constriñe o limita los derechos fundamentales de la niñez a una educación democrática, fundada en los principios de igualdad, solidaridad humana y justicia social, como lo dispone el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

Y es que el artículo 1º de la ley 47 de 1946 consagra el derecho de todos los niños y jóvenes residentes en el país, de recibir del Estado el beneficio de una educación integral sin distinguir entre panameños y extranjeros, ni entre los que han cursado o no parte de sus estudios en el exterior; y si esto es así, ese tratamiento igual que debe darse a los niños y jóvenes residentes en el país debe extenderse a los alumnos que son distinguidos con puestos de honor al terminar los seis grados del primer nivel de enseñanza, y como tales, pueden adquirir el derecho a disfrutar de becas otorgadas por el Estado para promover su progreso intelectual.

Sentencia de 27 de mayo de 1994. Caso: Elio José Camarena vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Su origen

 

El jurista panameño, doctor César A. Quintero, al referirse a este tipo de actos administrativos como aquellas órdenes y disposiciones de “mera tramitación” que un Ministro expide y ejecuta “en nombre del Presidente de la República”, sin que éste haya de firmarlas, en ejercicio de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 145 de la Constitución Política de 1946 (correspondiente al mismo párrafo del artículo 181 de la actual), señala lo siguiente:

“…

Todo lo transcrito indica que se trata de los llamados resueltos ministeriales y de otros actos similares.

… El resuelto es una especie jurídica que surgió de hecho en nuestra práctica administrativa hace más de medio siglo. A través de ella se han venido decidiendo, desde entonces, asuntos administrativos de carácter poco trascendente: concesión de vacaciones regulares a un empleado; designación del empleado que ha de sustituir temporalmente a otro que está en uso de vacaciones o licencia; traslados de empleados de un lugar a otro (maestros, por ejemplo); licencias por gravidez a las mujeres; licencias por enfermedad, etc.

Originalmente, tales disposiciones administrativas llevaban las firmas del Presidente y del Ministro del ramo. Pero, en la segunda década de este siglo, comenzaron a ser firmadas (en la Secretaría de Instrucción Pública) por el Secretario (hoy Ministro) y por el Subsecretario (hoy Viceministro) del ramo.

Esta práctica racional se introdujo de hecho y extraconstitucionalmente, ya que, como advierte el doctor Solís …, la Constitución de 1904 no permitía a los Secretarios de estado dictar disposiciones -aún cuando fueran sobre materias de rutina- sin la firma del Presidente.

De ahí que, en nuestro concepto, el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución de 1941 (correspondiente al mismo párrafo del artículo 145 de la actual) vino a constitucionalizar la práctica de los resueltos ministeriales y de otras especies afines”. (César, QUINTERO. El Órgano Ejecutivo. Folleto de Derecho Constitucional N.º 1 del Tomo II, Panamá, abril de 1970, pág. 24).

Sentencia de 27 de mayo de 1994. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo