Vía idónea para demandar su no aprobación

 

Ante estos hechos, el resto de los Magistrados de la Sala, coincide con lo expresado por el señor Procurador de la Administración, en el sentido que la sociedad GRUPO F. INTERNACIONAL, S.A., debió acudir, en primer lugar, ante la jurisdicción contencioso-administrativa e impugnar la no tramitación de la Addenda N° 1 al Contrato N° A-016-2001 de 15 de mayo de 2001, aprobada mediante Resolución N° 048-2003 de 3 de febrero de 2003 (fs.40 y 41), y solicitar además la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados por el incumplimiento, que se alega, de los Contratos de Concesión suscritos. Esto es así porque para recibir la indemnización del Estado por el acto administrativo impugnado, se requiere que se declare la ilegalidad de esta actuación y, consecuentemente, su nulidad, de conformidad con el artículo 97, ordinal 5 del enunciado texto.

Por tanto, estima el resto de los Magistrados de la Sala, que el recurrente no ha utilizado la vía idónea para obtener un resarcimiento por razón de los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados con la afectación en el cumplimiento del Contrato, que según él se produjo con la no aprobación de la Addenda N° 1, ya mencionada.

Auto de 8 de julio de 2009. Proceso: reparación directa. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P..

Texto del fallo

Perfeccionamiento del contrato administrativo

 

Por su parte Jiménez Aparicio comenta “hasta el momento de la adjudicación nos encontramos en el seno de las denominadas “actuaciones preparatorias” o “expediente de contratación”…..; con la adjudicación se perfecciona el contrato y nace al mundo jurídico”. “La Ley, al precisar que sólo la adjudicación perfecciona el contrato, impone una doble consecuencia: de manera negativa señala que las actuaciones anteriores, sea cual sea el procedimiento o forma de adjudicación, han de ubicarse en la fase precontractual; y de manera positiva supone que, a partir de ese momento, el contrato existe y obliga como tal…”(JIMÉNEZ APARICIO, Emilio. “Comentarios a la Legislación de los Contratos de las Administraciones Públicas”. Segunda Editorial Aranzadi. 2002. Pág. 573)

Auto de 27 de julio de 2006. Caso: Sergio Augusto Molina Barrios, Eduardo Álvarez y Carlos A. Rodríguez c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Momento a partir del cual debe entenderse ejecutoriado el acto

 

En tal sentido es necesario dilucidar el aspecto jurídico de lo que debe entenderse por “ejecutoriada”. Este concepto ha sido abordado por la jurisprudencia de la Sala Tercera, apegándose a los lineamientos que consigna la Ley, señalando que este término jurídico alude esencialmente a que, además de la adjudicación definitiva decidida por las autoridad correspondiente en favor de determinado contratista, debe contar con las aprobaciones o autorizaciones de los entes u organismos públicos que la Ley exige de acuerdo a los costos económicos de la obra y que han sido presupuestados por el Estado (Consejo de Gabinete; Consejo Económico Nacional).

Sin la intervención de estos organismos de evaluación y asesoramiento financiero del Gobierno, no debe entenderse que el acto está ejecutoriado, porque como ya lo hemos explicado, no se han agotado todas las instancias del procedimiento público contractual. Ello significa, que aunque medie adjudicación definitiva y no haya lugar a recurso alguno o se hayan agotado los recursos, dicha adjudicación no se considera perfeccionada hasta tanto se hayan obtenido todas las autorizaciones o aprobaciones respectivas.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Suministros Los Andes, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Puede la Administración rechazar las propuestas si son contrarias al interés público

 

Siguiendo esta línea de pensamiento, el artículo 48 de la Ley 56 de 1995, es el instrumento jurídico que permite que la Institución Estatal rechace una o todas las propuestas aunque las mismas hayan sido adjudicadas definitivamente, pero con la limitante clara que atenten contra el interés público y que no se encuentre dicha adjudicación ejecutoriada. Este facultad exorbitante de la administración (esto último caracteriza los contratos administrativos de los privados) debe plantearse en una Resolución motivada, y en ella debe explicar las razones que condujeron a adoptar esta decisión.

Sentencia de 2 de agosto de 2002. Caso: Alpha Mediq, S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Puede considerarse como un servicio público

 

Nuestra Constitución no define la administración de justicia como un servicio público, como sí lo hacen otras Constituciones. Sin embargo, a juicio del Pleno de la Corte, en la Administración de Justicia se encuentran los elementos constitutivos de la noción conceptual de servicio público, respecto de los cuales existe, según Scola, “si bien con algunas variantes, acuerdo doctrinal, en cuanto a su determinación”. Estos elementos son:

  1. Continuidad, o sea, que su prestación “en ningún caso debe ser interrumpida”;
  2. Regularidad, porque debe cumplirse “conforme a las reglas, normas y condiciones preestablecidas para ese fin”;
  3. Uniformidad o igualdad, que debe entenderse como “un resultado del principio de igualdad ante la ley”.
  4. Generalidad, que consiste “en el reconocimiento de que todos los habitantes tienen derecho a utilizarlo”. Esta característica “es inherente, directamente, al carácter `público’ del servicio”;
  5. Obligatoriedad, en razón de la cual quien lo presta debe cumplirlo “respecto de cualquiera que lo requiera “y esto es así porque “si el servicio público no se presta a quien lo necesita, se transgrede la razón de interés público que dio origen a su creación” (SCOLA. Compendio de Derecho Administrativo, vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1990, pp. 439 a 443).

Todos estos elementos, como ya lo hemos expresado, los encontramos en la Administración de Justicia, por lo que podemos considerarla un servicio público.

Pleno. Sentencia de 12 de agosto de 1994. Caso: Magistrada del Primer Tribunal Superior de Justicia vs. último párrafo del artículo 200 del Código Judicial.

Texto del fallo