Carece de valor si fue presentado de manera extemporánea

 

En cuanto a la entidad emisora del acto administrativo hoy demandado, es preciso dejar constancia que se tiene sin valor alguno el contenido y/o Informe de Conducta incorporado al presente expediente por parte de ésta, puesto que, -como ya hemos dicho- el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo que lleva, como consecuencia, a esta superioridad el desconocer su contenido. Ahora bien, dada tal situación es preciso llamar la atención, tanto la aludida entidad, como cualesquiera otra dependencia estatal que adopte esta actitud; pues es menester, que tome en cuenta que es su deber cumplir oportunamente con la presentación de los documentos y demás que se les solicite, en este caso, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues ello es para nosotros considerado como un alto indicio de responsabilidad, consideración; y respeto, para quien lo requiera, y para quienes dependen de ello, por ende, exhortamos que conductas como la configurada en esta ocasión sean plenamente erradicadas.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez vs. Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Los contratos que celebra son de carácter público si involucra la prestación de un servicio público

 

De esta forma, debe destacarse entonces una distinción entre las actividades que realiza la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELECTRICA S.A,  a fin de determinar si las mismas son regidas por el Derecho Público o por el Derecho Privado. Así, si las actividades que desarrolla esta empresa involucran actividades comerciales, las mismas quedan sometidas al derecho privado. Por otro lado, en lo que se refiere a sus relaciones con la administración o al servicio público que presta (transmisión de energía), quedan regidas por el derecho público.

De esta forma, resulta de relevancia identificar la verdadera naturaleza de la actividad de que se trate a fin de establecer si los actos y contratos que celebre son administrativos o civiles y comerciales.

En el caso que nos ocupa, la contratación celebrada entre ETESA y el consorcio CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Y GOMEZ, CAJIAO Y ASOCIADOS, para la supervisión, inspección y administración del contrato de construcción de la línea de transmisión 230 KV Guasquitas-Panamá II ciertamente involucra la prestación del servicio público de electricidad, por lo cual dicha contratación se entiende de carácter público.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: Consultoría Colombiana, S.A. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA).

Texto del fallo

No son actos que puedan ser demandados mediante una acción de plena jurisdicción

 

En seguimiento de lo anterior, debemos añadir que en el caso que nos ocupa, la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la demandante contra la supuesta “toma” de las instalaciones de la empresa ATLANTIC PACIFIC, S.A. (APSA) por parte de la Autoridad Marítima de Panamá, no constituye la vía idónea en sede judicial y por tanto, no provee un instrumento judicial de protección al administrado toda vez que, ante la ausencia de un acto administrativo que respalde esta actuación en particular, esta Corporación de Justicia se encuentra imposibilitada de declarar la nulidad de la vía de hecho administrativa.

De esta forma, en aquellas situaciones en que se ocasione una violación de los derechos subjetivos de un particular por actuaciones materiales de la Administración o sus funcionarios, surge la responsabilidad directa del Estado, razón por la cual lo procedente es que el afectado interponga una acción de reparación directa de los daños y perjuicios que se deriven de dichos hechos lesivos fundamentada en los supuestos contenidos en el artículo 97 del Código Judicial.

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. vs. Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Elementos que configuran dicha actuación de la Administración

 

En ese sentido, de los planteamientos brindados por la sociedad ATLANTIC PACIFIC,S.A. (APSA), la Sala puede concluir que en el presente caso no existe un acto administrativo formal contra el cual la parte actora encamina su acción. Por el contrario, la demandante denuncia la existencia de otra de las formas jurídicas administrativas: las vías de hecho administrativas, las cuales conllevan una acción material por parte de la Administración que no cumple con el procedimiento legal, y que carece de un acto administrativo o norma de carácter general que la avale.

El tratadista argentino Roberto Dromi señala que las vías de hecho se configuran cuando convergen los siguientes elementos: “1) un acto material, una acción directa de la Administración, un hacer de la actividad administrativa. 2) que importe el ejercicio de actividad administrativa. 3) que la actuación no se ajuste a derecho … 4) que lesione un derecho o garantía constitucionalmente reconocidos”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Undécima Edición, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, página 433).

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. vs. Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Deber del juzgador de dar a la demanda el trámite legal que corresponda

 

Acorde al principio de sustanciación del proceso, pese a que los litigantes nombren mal las acciones, excepciones o incidentes, es deber del juzgador darle el trámite legal correspondiente por lo que a pesar que se le denomino de una forma alejada de la realidad el recurso en su fondo solo está pidiendo lo que se pretende en una acción contencioso administrativa de nulidad (fojas 4, 6-7).

Reiterativa ha sido la jurisprudencia en indicar que la acción de nulidad esta para la defensa del orden legal objetivo, en la gran mayoría de los casos, salvo contadas excepciones, porque cuando se atacan actos condición, se puede dar el supuesto de que directamente se estén protegiendo derechos subjetivos.

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Aura Gilda Mora Rosas c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo