No pueden invocarse disposiciones de rango constitucional

 

Al respecto se evidencia y desprende claramente del escrito contentivo del recurso en cuestión, que el actor incumple con lo preceptuado en el texto de los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, al no aludir expresamente a los hechos u omisiones en los cuales fundamentaba su pretensión, así como tampoco específica el concepto de la violación de las disposiciones incoadas como conculcadas. Inclusive el peticionista invoca normas de rango constitucional, los cuales no pueden considerarse en este Tribunal Colegiado, en virtud de que su evaluación, competencia y conocimiento le corresponde exclusivamente al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al texto del artículo 203 numeral 1º de la Constitución Nacional vigente. En atención a lo expuesto, la Sala Tercera únicamente puede pronunciarse en lo concerniente a la legalidad de los actos impugnados, más no acerca de la Constitucionalidad de los mismos según se encuentra consagrado en el numeral 2º del precitado artículo 203 de la Constitución Nacional; por lo que los mismos no podían ser incluidos en el presente recurso, dentro del acápite denominado “La expresión de las disposiciones que se estimen violados y el concepto de la violación”.

Auto de 25 de enero de 1994. Caso: Edilia Damaris Franco Herrera vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

No es viable cuando se trata de actos administrativos preparatorios

 

Al no tratarse de un acto administrativo con carácter definitivo, no es posible acceder a la medida cautelar solicitada, toda vez que ese acto puede variar su condición, no es concluyente, final o irreversible. Criterio similar ha sostenido este Tribunal en relación a la suspensión de actos preparatorios, en resolución de 26 de julio de 1991 y de 12 de junio de 1992.

Auto de 20 de enero de 1994. Caso. Adventure International Corp. vs. Junta de Control de Juegos.

Texto del fallo

Convocatoria a una licitación pública

 

Quienes suscriben, al entrar a conocer de los argumentos vertidos por el peticionario de la medida cautelar solicitada, se percatan que el acto cuya suspensión provisional se ha requerido (la Convocatoria a una Licitación Pública), es un acto de trámite, preparatorio para la celebración de un contrato con la Nación, lo cual evidentemente no constituye un acto administrativo definitivo. El Tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. define los actos preparatorios o de trámite como “aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella …”(RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General y Colombiano; Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotá, Colombia 1990; pág. 204).

Auto de 20 de enero de 1994. Caso: Adventure International Corp. vs. Junta de Control de Juegos.

Texto del fallo

Está facultada para conocer de demandas por alza ilegal de canon de arrendamiento

 

No cabe duda entonces, que la medida adoptada por la administración pública para resolver el conflicto no contiene vicio de ilegalidad alguno y que el Ministerio de Vivienda a través de la Dirección General de Arrendamientos está debidamente facultada para darle solución a los conflictos entre arrendatarios y arrendadores y ordenar la devolución de lo pagado en concepto de aumento ilegal de canon de arrendamiento.

Sentencia de 17 de marzo de 1993. Caso: Julio Néstor Sousa Lennox vs. Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

No cabe cuando la propiedad privada cumple con la función social

 

Lo anterior comprueba plenamente que la familia Zevallos ha mantenido la tierra cumpliendo con la función social que establecen los artículos 30, 35 y conexos del Código Agrario por tanto las pretensiones de los recurrentes no son atendibles por cuanto que si bien es cierto que el artículo 71 del Código Agrario establece la facultad de la Dirección Nacional de Reforma Agraria de expropiar las tierras al propietario original para mantener la validez de las adjudicaciones hechas, “esta norma no se puede analizar en forma aislada sino que por el contrario hay que analizarla en concordancia con los artículos 3, 4, 30, 35 y 121 de nuestra Carta Política, que establece la prohibición de la Dirección Nacional de Reforma Agraria de expropiar la propiedad privada que cumple con la función social, y prohíben a los funcionarios todo acto que impida o estanque el desarrollo agropecuario.

Sentencia de 7 de enero de 1994. Caso: Rafael Octavio McLenan vs. Dirección General de Reforma Agraria.

Texto del fallo