Debe recaer en el Ministro del ramo tratándose de actos emitidos por el Presidente de la República

 

Al examinar las demandas interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora se observa que en lo concerniente a la designación de las partes se señala como parte demandada al Órgano Ejecutivo constituido en este caso por el Presidente de la República con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia.’ A juicio de quien suscribe, la designación de las partes en las demandas en estudio es incorrecta por cuanto es el Ministro del ramo, en este caso el Ministro de Gobierno y Justicia, quien se hace responsable de los actos emitidos por el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 181, párrafo primero, de la Constitución Nacional (lo cual reconoce el apoderado de los demandantes a fojas 23 y 137) y por ello es el Ministro a quien debió señalarse como parte demandada. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) en innumerables resoluciones judiciales, entre las cuales podemos citar los autos expedidos el 5 de octubre de 1990, el 8 de abril de 1991, el 9 de abril de 1991, el 9 de septiembre de 1992 y el 18 de noviembre de 1994.

Sentencia de 28 de agosto de 1995. Caso: Juan Degracia vs. Presidente de la República.

Texto del fallo

Su disponibilidad está sujeta a la supervisión del Estado

 

En cuanto a la supuesta infracción de los artículos 3, 59 y 84 del Decreto de Gabinete N.° 36 de 2003, la Sala estima que no le asiste razón al demandante al señalar que el uso de la Reserva Estratégica Nacional Nacional que debía mantener PETRÓLEOS DELTA, S.A. se debió a circunstancias de fuerza mayor a fin de evitar un desabastecimiento del mercado, puesto que tal como lo afirma el representante del Ministerio Público, no le corresponde al contratista determinar cuándo se configuran estas situaciones y por tanto las reservas estratégicas nacionales serán supervisadas por el Estado el que será responsable de dictar las políticas energéticas correspondientes ante un caso de desabastecimiento de productos derivados del petróleo dentro del mercado nacional. Aunado a lo anterior, la empresa demandante tenía la obligación de comunicar a la Dirección General de Hidrocarburos las circunstancias que se presentaron, tal como lo dispone el artículo 85 del Decreto de Gabinete N.° 36 de 2003, a fin de que la Autoridad adoptara las medidas energéticas pertinentes.

Sentencia de 7 de octubre de 2008. Caso: Petróleos Delta, S.A. vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Efectos de las sentencias de la Sala Tercera

 

Así las cosas, en este caso valoramos que la Sala no puede emitir nuevamente un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, desconociendo el precepto constitucional que establece que las Sentencias que dicte esta Sala son finales, definitivas y obligatorias. (artículo 206 de la Constitución Política), toda vez que la ya citada Sentencia de 9 de febrero de 2004 produce los efectos de cosa juzgada.

En ilación, señala el ilustre jurista Jorge Fábrega Ponce en su obra Estudios Procesales, que “la cosa juzgada significa que se ha examinado y decidido sobre la pretensión (el fondo del proceso) que dicha pretensión no puede ser objeto de discusión en un nuevo proceso, ni se puede dictar sentencia en un nuevo proceso que desconozca lo resuelto en el primero.” (FÁBREGA, Jorge. “Estudios Procesales”, Tomo II, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1990, p. 789)

Sentencia de 2 de febrero de 2009. Caso: Tilza de Him, Deccy de Espinosa, Rubén Patiño, Sergio González, Franklin Valerin, Manuel Pardo, Margarita Martínez y Rodrigo Rodríguez, vs. Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y Municipio de Panamá.

Texto del fallo

Diferencia entre validez y eficacia del acto administrativo

 

En la doctrina administrativista se distingue entre validez y eficacia de los actos administrativos, refiriéndose la primera al acto que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico y la segunda, a la ejecutoriedad del acto, a su fuerza obligatoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica (De Valles. Citado por Miguel Marienhoff.Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. 4ª Edición. Edit. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1993. pág.341).

Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.

Texto del fallo

Su promulgación no es un requisito para su validez

 

En relación con lo anterior, el autor Gustavo Penagos considera que un acto administrativo no es nulo en sí mismo por falta de promulgación, es decir, que la misma no es un requisito de validez; añade el autor que cuando ésta falta, la sanción es la inoponibilidad del acto a los particulares, lo que causa que el mismo no sea obligatorio y, en consecuencia es ineficaz, pues carece de fuerza vinculante ante los administrados (El Acto administrativo, Quinta Edición, Ediciones Librería del Profesional, Colombia, 1992, p. 446 y ss.).

Sentencia de 30 de agosto de 1996. Caso: Cemento Panamá, S.A. vs. Caja de Seguro Social

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