Constituye prueba plena

 

Ciertamente, a esta misma conclusión arriba el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues los documentos que sirven como prueba plena, son documentos públicos que hacen fe de las certificaciones que hace el servidor público que los expidió.

Frente a este análisis, el jurista panameño Jorge Fábrega P., en su obra “Teoría General de la Prueba”, Tercera Edición, 2006, pág. 77, manifiesta que: “Prueba plena, perfecta o completa, es la que, según la Ley, deja al tribunal suficientemente instruido acerca de la verdad o falsedad de una afirmación. Por ejemplo: el documento público…”

Sentencia de 11 de agosto de 2010. Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de Clayton (APRECLA) vs. Autoridad de la Región Interoceánica, hoy Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Se produce cuando la Administración subsana los vicios de que adolece un acto anulable

 

La Corte no puede soslayar el hecho de que, la Autoridad demandada efectuó a tiempo la convalidación del trámite previa expedición del acto administrativo acusado de ilegal, por subsanación de los vicios o defectos de que adolecía, mismo criterio que ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia comparada.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Osorio, en su 23ª Edición, define el vocablo Convalidación, como: “acción y efecto de convalidar”. Y el término Convalidar, como: “tornar válido y con eficacia jurídica un acto antes anulable”.

En base a lo anterior, la Administración tiene la posibilidad de convalidar los actos administrativos anulables de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59, concordante con el significado del término contentivo en el glosario del artículo 201 de la Ley N° 38 de 2000…

Sentencia de 11 de agosto de 2010. Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de Clayton (APRECLA) vs. Autoridad de la Región Interoceánica, hoy Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Se justifica cuando la emisión del acto origine un daño irreversible al ambiente

 

De lo anterior podemos concluir que con fundamento en el principio de precaución se justifica la intervención de la autoridad, a fin de obtener la protección del medio ambiente y la salud pública frente a graves afectaciones potenciales, siendo factible dispensar para ello una medida cautelar de suspensión provisional del acto cuya emisión origina la amenaza o peligro de la ocurrencia de un daño que implique la contaminación del ambiente, la destrucción de los ecosistemas, o la afectación de la salud de la población.

Auto de 6 de abril de 2009. Caso: Enna Esther Aviléz de Borisoff y otros vs. Dirección Médica de la Región de Salud de San Miguelito, Las Cumbres y Chilibre del Ministerio de Salud

Texto del fallo

Criterio hermenéutico que justifica la adopción de medidas cautelares

 

La Sala aprovecha la oportunidad para reafirmar queel principio de precaución representa una herramienta interpretativa válida y eficaz en nuestro ordenamiento para el ejercicio de la potestad cautelar en su manifestación de protección del ambiente y la salud pública cuando se configuren los siguientes elementos:

  • Exista la razonable amenaza o peligro de la ocurrencia de un daño que implique la contaminación del ambiente, la destrucción de los ecosistemas, o la afectación de la salud de la población.
  • Que el daño que se pretenda precaver sea irreversible o de una gravedad que aunque reparable resulte dificultosa o prolongada.
  • Que exista un principio de certeza acerca del peligro que implica el daño que se pretende prevenir, aunque no exista una prueba científica absoluta del mismo.

Auto de 24 de noviembre de 2008. Caso: Dora Villarreal y otros vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Su presentación no interrumpe los términos de la prescripción

 

Quien suscribe, advierte que luego de efectuar una revisión de la demanda y de los documentos que acompañan la misma, ésta no puede ser admitida, ya que la presentación de una demanda defectuosa no interrumpe el término de prescripción, por lo cual, si ésta es presentada y luego se corrige, el actor sólo contará con el resto del término que quede de los dos (2) meses que ordena el artículo 42B de la Ley 135 de 1943. En el caso que nos ocupa, el término para concurrir ante esta Sala vencía el doce de diciembre de 2004, por lo que la parte actora presentó oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2004, empero, la licenciada Vásquez presenta su demanda corregida, el día 15 de diciembre de 2004. Cabe reiterar que la presentación del libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no interrumpe los términos para que opere la prescripción de la acción, razón por la cual, al momento en que la parte actora presentó su demanda corregida, es decir el día 15 de diciembre de 2004, ya había transcurrido el término de los dos meses que señala el artículo 42B de la Ley 135 de 1943.

Sentencia de 5 de enero de 2005. Caso: Tecnología Aplicada, S.A. (TECNASA) vs. Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo