Ejercicio de actividades riesgosas

 

En 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a una conferencia diplomática que se celebró en Río de Janeiro, Brasil, y que contó con la participación de 179 Jefes de Estado y de Gobierno. De esta conferencia surgió la “Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo”, que en su contenido desarrolla 27 principios entre los cuales destaca aquél que reza “quien contamina paga”. Este principio enfoca desde un plano económico los costos por contaminación, y respalda la aplicación de la responsabilidad objetiva por daño ambiental.

Según expresa la licenciada Tania Arosemena, “el fundamento del principio contaminador-pagador se basa en el deber que tiene quien desarrolla una tecnología, proceso o producto de cerciorarse que sus actividades sean seguras y no generen contaminación, de lo contrario, responderá por los daños derivados de su actividad. De otra manera, la sociedad no podría contar con mecanismos vinculantes para responsabilizar a los contaminadores por el deterioro causado al ambiente.”. (AROSEMENA BODERO, Tania. “La Responsabilidad Objetiva por Daño Ambiental en la nueva Ley General de Ambiente”. Trabajo de Graduación, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, p. 29-30).

La responsabilidad objetiva por daño ambiental, surge debido a la necesidad de proteger el ambiente de losdaños derivados del empleo de cosas o actividades peligrosas, en las cuales se dificulta la demostración de la culpa de quien ejerce una actividad riesgosa y que debe, por lo mismo, tomar las precauciones pertinentes para evitar daños ambientales.

Sentencia de 23 de marzo de 2006. Caso: Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A. vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Relación entre la actuación producto de la infracción y el daño causado

 

Ahora bien, para que pueda configurarse la responsabilidad de la Administración, resulta indispensable determinar si el daño y perjuicio tiene su origen en la infracción en que incurrió el funcionario en el ejercicio de sus funciones y que haya una responsabilidad directa del Estado por el mal funcionamiento de los servicios públicos, a la luz de lo estipulado en los numerales 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial. Es decir, se requiere el elemento de nexo causal entre la actuación que se infiere a la administración, producto de una infracción, y el daño causado.

Se entiende, entonces que hay nexo causal o se reputa responsabilidad al Estado o Administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso, cuando el funcionario haya causado un daño en el ejercicio de su función o con ocasión a su función, pero extralimitándose, o no cumpliendo cabal y legalmente ésta.

Sentencia de 11 de julio de 2007. Caso: María De Los Ángeles Hernández López vs. Registro Público.

Texto del fallo

Presupuestos procesales para su admisibilidad

 

Con respecto a los requisitos de la advertencia de ilegalidad para su presentación, ha sido constante y reiterativa la Jurisprudencia en señalar, que toda vez que la advertencia de ilegalidad se sustancia y decide en la Sala Tercera y que la naturaleza de esta figura guarda semejanza con la demanda contencioso de nulidad, se deben cumplir de igual forma con los requisitos de esta última.

Auto de 9 de septiembre de 2004. Caso: Bellsouth Panamá, S.A vs. Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Elementos que deben acreditarse para su configuración

 

Advierte esta Magistratura, luego de una sesuda revisión del caudal probatorio inserto al cuadernillo de marras, que la Policía Nacional (el Estado Panameño) es responsable por el mal funcionamiento del servicio público, ya que existe la responsabilidad por culpa probada, esgrimida por el artículo 1644 del Código Civil, la cual requiere se acrediten los siguientes elementos:

La existencia de una conducta culposa o negligente.

La presencia de un daño directo, cierto y susceptible de ser cuantificado; y

La demostración del nexo de causalidad entre el resultado dañoso y la conducta del agente provocador del evento.

Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Caso: Cristian Alberto Caballero Santos vs. Policía Nacional.

Texto del fallo

Elementos que deben concurrir para que surja dicha responsabilidad

 

Nuestra tradición jurídico contencioso administrativa, particularmente la colombiana (Sentencia de 31 de mayo de 1990 del Consejo de Estado, expediente 5847) y la francesa, es reiterada en cuanto a que la responsabilidad extracontractual del Estado surge cuando concurren tres elementos, a saber: 1. La falla del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; 2. El daño o perjuicio; 3. La relación de causalidad directa entre la falla del servicio público y el daño […]

Sentencia de 2 de junio de 2003. Caso: Moisés Ángel De Mayo y Jorge Alberto Oller Zubieta c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo