Su facultad revisora no alcanza lo referente al aumento del monto de la pensión

 

Por otro lado, la facultad revisora de la Caja de Seguro Social, establecida en el artículo 116 de la Ley 51 de 2005, sea de oficiº o a solicitud de parte, no alcanza la finalidad de la demandante de aumentar el monto de su pensión, pues tal como vemos, esta facultad revisora procede según claros supuestos (errores de cálculo, falta en las declaraciones, falsificación de documentos, simulación de la invalidez por parte del paciente. etc) que tal como hemos advertido, no se configuran en el caso de la señora TORRIJOS, contrario a ello, este beneficio de pensión de vejez, le fue otorgado a solicitud de parte y cumpliendo los requisitos de la Ley.

Sentencia de 15 de octubre de 2015. Caso: Berta Torrijos de Arosemena vs. Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Improcedencia de un nuevo cálculo sobre la base de nuevas cuotas aportadas

 

Atendiendo este asunto, la Sala también ha señalado que la Caja de Seguro Social, en atención al principio de legalidad no le es dable, según la normativa vigente, realizar un nuevo cálculo de pensión de vejez considerando las nuevas cuotas aportadas. Adicional a ello, como ya hemos mencionado, no se encuentra regulado en la norma en la actualidad, ni en el momento en que la señora TORIIJOS se acogió a la pensión de vejez, la posibilidad de un nuevo cáculo de pensión, sobre la base de nuevas cotizaciones luego de otorgado el beneficio de la pensión de vejez, por lo que mal puede la institución se seguridad social, conceder tal solicitud.

Sentencia de 15 de octubre de 2015. Caso: Berta Torrijos de Arosemena vs. Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Características

 

Entre los riesgos o contingencias que se cubren por el sistema de seguridad social se encuentra el de la vejez, que se asocia con el estado de necesidad en que puede incurrir una persona que se ve imposibilitada o limitada para obtener los ingresos necesarios para enfrentar sus gastos corrientes, por motivos de la disminución de su capacidad laboral relacionada al hecho fisiológico de la vejez. Ante esta situación de riesgo se le brinda al beneficiario de la seguridad social una prestación monetaria, luego del cumplimiento de ciertos requerimientos, cuando se encuentra en sistemas de seguridad social contributivos como el que opera en la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 14 de agosto de 2009. Caso: Gil Ernesto Brown Torrero vs. Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Finalidad

 

La seguridad social es entendida, en la doctrina así como en la regulación legal, como un instrumento o forma de satisfacción de necesidades sociales de los individuos que componen la sociedad, surgido de la capacidad de previsión del individuo y de la sociedad, como valor social, derivadas de las contingencias o riesgos que puede sufrir.

No implica esto que la seguridad social sea un mecanismo que pretenda reemplazar el esfuerzo que el individuo deba realizar en la búsqueda de la solución de sus necesidades, sino que pretende brindar una protección básica, a través de las instituciones, medidas y otros medios que el Estado establezca, ante la ocurrencia de un riesgo o contingencia que coloca al individuo en un estado de necesidad.

Sentencia de 14 de agosto de 2009. Caso: Gil Ernesto Brown Torrero vs. Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Acto dictado dentro de un proceso penal aduanero

 

Cabe advertir, que la figura de la incompetencia de jurisdicción vista dentro del incidente de nulidad planteado, se encuentra regida por el numeral 1 del artículo 90 de la Ley N.° 135 de 1943, consecuente con el artículo 733, numerales 1 y 2 del Código Judicial. Y tal como lo plantea el licenciado Donatilo Ballesteros, existen plenas pruebas allegadas al proceso principal, que obran en el sentido de que la demanda de plena jurisdicción y nulidad incoadas y acumuladas en una sola pieza, devienen de un proceso penal aduanero que ya había sido resuelto, y que sólo esperaba que la sentencia judicial expedida y ejecutoriada, se le diese cumplimiento por parte de la Entidad Bancaria Estatal (Banco Nacional de Panamá), a efectos de devolver el dinero erróneamente decomisado y puesto a disposición de la Cuenta N.° 210, correspondiente a la Cuenta del Tesoro Nacional, del cual, la Sala Contencioso Administrativo no es competente y no debió admitir, pues así se establece en el artículo 28, numeral 2 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 9 de marzo de 2015. Caso: Eutimio Rizo vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo