Información confidencial

En cuanto a las normas de confidencialidad aplicables al Sistema Bancario, éstas encuentran su principal reglamentación en la Ley No.f8 de 1959 y en el Decreto de Gabinete No.238 de 1970. Este último prohíbe a la propia Comisión Bancaria, que es el organismo de supervisión de estas entidades, realizar u ordenar investigaciones acerca de los asuntos particulares de algún cliente de un banco, salvo que aquellas sean exigibles vía judicial. (artículo 74 del Decreto de Gabinete No.238 de 1970). La violación de este precepto, es sancionado de acuerdo al artículo i01 del mismo cuerpo legal.

Otras normas protectoras de la confidencialidad, las encontramos en el artículo 65 del precitado Decreto, en que se establecen las limitaciones del inspector de la Comisión Bancaria al acceso a las cuentas de depósito de cualquier clase (ni valores en custodia, ni las cajas de seguridad, ni los documentos derivados de operaciones de crédito que tengan los clientes en un entidad bancaria determinada), salvo que mediase orden judicial.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank, A.G. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Resolución 480 de 27 de diciembre de 1990. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Presupuestos

Finalmente, la Sala Tercera desea reiterar, que los márgenes de confidencialidad otorgados a las entidades bancarias para proteger al sistema, no son absolutos, y que la misma puede ser franqueada en aras de la cooperación judicial, siempre y cuando medien los siguientes presupuestos:

1. Orden escrita que provenga de autoridad competente: en el caso de las cuentas cifradas debe ser extendida por Jueces o magistrados de la jurisdicción penal o funcionarios de instrucción del Ministerio Público (ley 18 de 1959), de los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (Decreto de Gabinete No.36 de 1990, artículo 60) o por el Contralor General de la República (artículo 11 de la Ley 32 de 1984).

2. Que los precitados funcionarios adelanten procesos e investigaciones sobre hechos punibles, o de mal manejo de fondos públicos que señalen a determinadas personas, y que en relación a ellas, recaiga la orden de investigación o cautelación de una cuenta cifrada; y

3. Que se realice a través de acción exhibitoria, o de los mecanismos legales establecidos para los agentes instructores del Ministerio Público.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank, A.G. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Resolución 480 de 27 de diciembre de 1990. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Secreto bancario

En primer término, la inteligencia de las normas supracitadas consagran básicamente dos situaciones:

1.- la obligatoriedad para los empleados de instituciones bancarias (nacionales o extranjeras) de guardar estricto secreto en cuanto a la existencia, saldo e identidad de los comitentes de cuentas cifradas.

2.- Tal restricción sólo puede ser franqueada cuando un Juez o Magistrado con jurisdicción penal, o un funcionario de instrucción que adelante una investigación sumarial, la requieren por razones de la presunta existencia de hechos punibles, y más recientemente, la Contraloría General y la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, en los supuestos contemplados en el artículo 6o. del Decreto de Gabinete No. 36 de 10 de febrero de 1990.

Sentencia de 27 de enero de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank, A.G. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Resolución 480 de 27 de diciembre de 1990. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Partidas asignadas por el municipio

La Corte al examinar la situación legal observa que la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, reformada por la Ley 53 de 12 de diciembre de 1984, por medio de la cual se regula el funcionamiento de la Juntas Comunales y Locales, establece en el artículo 7 ordinal 6, que los Representantes de Corregimientos tendrán la atribución de “nombrar o contratar el personal necesario cuando sus emolumentos sean pagados por la Junta Comunal”. De lo anterior se desprende que el personal de las Juntas Comunales que sean pagados con fondos de la Junta Comunal son nombrados y contratados por el Representante de Corregimiento correspondiente. Las partidas que el presupuesto del Gobierno Municipal le asigna a las Juntas Comunales son patrimonio de dichas Juntas y no pueden considerarse como fondos del Municipio de Panamá. El artículo 16, numeral 3 de la Ley 105 de 1973, establece que son fuentes de ingreso de las Juntas Comunales las partidas presupuestarias que le asigna el Municipio respectivo. Igual ocurre con el Presupuesto del Estado cuando le asigna partidas a la Universidad de Panamá, por ejemplo, dichas partidas entran a formar parte del patrimonio de la Universidad de Panamá y dejan de ser fondos del Gobierno Central.

Sentencia de 26 de enero de 1993. Proceso: Nulidad. Caso: Mayin Correa c/ Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acuerdo municipal 36 de 19 de mayo de 1992. Magistrado ponente: Edgardo Molina Mola.

Texto del fallo

Retraso en la notificación

La Sala, como en otras ocasiones, estima que un retraso en la notificación (que puede estar motivado por numerosas causas), no implica una violación a la norma, y que esta situación es insubstancial si en ella se pretende basar la anulación de toda la actuación administrativa.

Cabe sobre este punto citar las palabras del autor español FERNANDO GARRIDO FALLA, cuando en su obra Régimen de Impugnación de los Actos Administrativos (pág.143), señaló que hay irregularidades procedimentales que no vician el acto administrativo. Esto puede decirse, en general, de los expedientes en cuya tramitación se emplea plazo superior al marcado por la ley.

Sentencia de 14 de enero de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Icela Elizabeth Rodríguez Arjona c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 2200-SUB-D.G.-90 de 17 de enero de 1990. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo