Servicio público de educación

Existe una omisión legislativa en el sentido de que no se ha regulado las restricciones especiales a que puede someterse el derecho a huelga en los servicios públicos de educación. Mientras esta ley no se dicte, rige el principio fundamental de derecho público de que los funcionarios sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente los autoriza (artículo 18 de la Constitución que establece el principio de la legalidad). Los educadores de la República son servidores públicos y por tanto sus actos tienen que realizarse única y exclusivamente conforme lo manda la ley y ésta dispone que no pueden ausentarse de sus trabajos sin causa justificada (artículo 797 del Código Administrativo), así como también son de aplicación los artículos 803, 808 y 811 del mismo Código así como el artículo 144 de la Ley 47 de 1946. Tales normas contienen implícitamente, las sanciones que las autoridades administrativas pueden adoptar en caso de abandono del puesto por parte de un servidor público, por lo que la actuación del Ministro de Educación tiene pleno respaldo jurídico.

Sentencia de 23 de agosto de 1994. Proceso: Nulidad. Caso: Domingo Sánchez Lezcano y Martha Guerra Serrano c/ Ministerio de Educación. Acto impugnado: Resolución 2259 de 25 de agosto de 1993. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Se diferencia del comodato

Curiosamente en este caso en concreto, pareciera que el incidentista asimila y fusiona las características inherentes tanto del contrato de préstamo como las del contrato de comodato, indicando que los bonos objeto del presente contrato de préstamo pertenecen a las arcas de la Caja del Seguro Social.

Al respecto, el Código Civil en el artículo 1431 al referirse a este contrato, elabora una distinción diáfana e importante con respecto al comodato, aludiendo en esta excerta que el contrato de préstamo se caracteriza precisamente por la transmisión de la propiedad del objeto motivo de este acuerdo de voluntades, ya que la obligación es devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Sin embargo, el comodato implica que el comodatario asume la obligación de utilizar la cosa por cierto tiempo y devolverla a su dueño, puesto que se trata de un bien no fungible; con lo cual se desprende que en estos contratos en particular, no media traslación de dominio. El autor Roberto de Ruggiero al desarrollar este punto, conceptúa de manera concluyente, que el comodato consiste en “dar a alguien una cosa para que la emplee en un uso determinado y para que, una vez terminado éste, la restituya, sin que el comodante reciba por ello compensación alguna”. (Instituciones de Derecho Civil, Editorial Reus, S. A., Tomo II, Vol. 1º, 1977, págs. 438.)

Auto de 20 de junio de 1994. Proceso: Incidente de levantamiento de Secuestro, dentro de proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Unión de Empleados del Sector Salud c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Efectos

Con respecto al tema del préstamo de títulos valores, el tratadista Joaquín Garrigues en su obra Curso de Derecho Mercantil, 7ª edición, 1987, página 151, precisa con claridad los efectos que conlleva el préstamo de títulos valores, lo cual es aplicable directamente a la contienda sometida a nuestra valoración, tal como se aprecia a continuación:

“También en esta clase de préstamo los títulos se entregan y reciben como cosas fungibles. De aquí que la obligación del deudor consista en devolver otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido. El prestatario adquiere la propiedad de los títulos recibidos y puede, en consecuencia, disponer de ellos, enajenándolos, y aplicándolos a sus propios negocios bajo la forma de prenda, etc. El prestamista no puede reivindicar los títulos: no solo porque, se entregaron sin identificar por notas individuales,sino porque, aunque pudiese identificarlos, ha perdido la propiedad sobre ellos. En la quiebra del prestatario, el prestamista será considerado como acreedor ordinario sometido a la ley del dividendo.” (El subrayado es de la Corte). …

Auto de 20 de junio de 1994. Proceso: Incidente de levantamiento de Secuestro, dentro de proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Unión de Empleados del Sector Salud c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Derecho de vacaciones

No puede decirse entonces que un derecho causado o adquirido puede ser vulnerado por otro derecho adquirido posterior como lo es el de jubilación. Ahora bien, del recto entendimiento del artículo 168 de la Ley 28 de 1986, ello tiene su objetivo tal como lo expresa el letrado, en la creación de nuevas plazas de trabajo dada la cantidad de desempleo existente y que con motivo del fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el que se sostenía que el jubilado podía trabajar, se reducía al margen en cuanto al marco de plazas de trabajo. Pero de ninguna manera puede entenderse que por el hecho de haber adquirido un status de jubilado se puede negar un derecho adquirido como es el derecho a vacaciones siendo que se ha establecido que cumplió con sus labores para adquirir tal derecho. …

La Sala por su parte expresa que tanto la norma examinada al inicio de las normas que se dicen violadas [artículo 1 de la Ley 19 de 1966] como la disposición bajo examen [artículo 796 del Código Administrativo], imponen al Estado el pago de las vacaciones a todo servidor público siempre y cuando se cumpla con las exigencias legales. Es injurídico pensar que tal derecho puede desconocerse por el sólo hecho de acogerse a la jubilación; pues aquel constituye un derecho causado y debe ser reconocido y respetado. En el caso bajo examen, hay constancia además, que el derecho fue reclamado antes de acogerse a tal jubilación, situación que no cumplió la entidad estatal oportunamente y que no es imputable al funcionario que reclama su derecho (v. fs. 1, 2, 3). …

Sentencia de 10 de marzo de 1988. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Sergio González J. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Nota 0240 Aud. P. y P. de 29 de enero de 1987. Magistrado ponente: Rafael A. Domínguez.

Texto del fallo

Competencias determinadas por la ley

El recurso de nulidad contra los dos actos del Instituto Ganadero, uno de los cuales fija viáticos para sus directores y el otro crea un cargo de Asesor Técnico Veterinario con remuneración mensual de cuatrocientos balboas, trae una vez más ante la Sala la cuestión, reiteradamente examinada el año de 1966, en torno a la competencia de los funcionarios de la administración, tomada ésta en su acepción más lata, para incluir en ella todos los funcionarios públicos nacionales y de los entes descentralizados (municipios y de las llamadas entidades autónomas y semi-autónomas). En todos los casos hasta ahora examinados la sala echó a ver en los funcionarios públicos una acusada tendencia a actuar sin restricciones, guiados por la noción de que les es aplicable el principio, vigente en el derecho privado, según el cual es permitido hacer todo lo que no está prohibido. Echando en olvido que no son sino mandatarios para cumplir y hacer cumplir la ley que inmediatamente les atañe y con poderes determinados por la norma jurídica que señala su competencia. Al funcionario público sólo le es dable hacer lo que de modo inmediato o mediato lo autoriza a hacer el ordenamiento jurídico …

Sentencia de 24 de febrero de 1967. Proceso: Nulidad. Caso: Manuel María Aguilera c/ Instituto Ganadero. Acto impugnado: Artículo 1 de la Resolución 178 de 1996 y artículo único de la Resolución 39 de 1960. Magistrado ponente: Germán López.

Texto del fallo