Comparada con la de plena jurisdicción

 

Se debe precisar, ante todo que, si bien ambos tipos de demanda persiguen la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, la demanda contencioso administrativa de nulidad y la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción presentan diferentes características, las cuales se pueden describir en los siguientes términos:

j) Efectos de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria produce efectos erga omnes, es decir, contra todos en general. La demanda de plena jurisdicción afecta únicamente a quienes la interponen, es decir, tiene efectos inter-partes, al menos en lo que se refiere al restablecimiento del derecho.

Auto de 17 de enero de 1991. Caso: Urbanizadora Farallón, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, enero de 1991, p. 76.

Texto del fallo

Certificación de no haber sido condenado por delito

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema consideran que le asiste la razón tanto al Magistrado Sustanciador como la Procuradora de la Administración puesto que si bien es un derecho de las partes el aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso, se exceptúan aquellas dilatorias, inconducentes o ineficaces. En este caso la prueba solicitada es inconducente puesto que aún cuando se certifique que el demandante no ha sido condenado por delito alguno, dicha certificación no afectaría la destitución del demandante, puesto que tal como lo afirma la Procuradora, no es necesario una sentencia condenatoria para destituir a un funcionario público implicado en la comisión de un delito. En este caso la parte actora fue destituída por verse implicada en un delito aduanero en el cual el acusado principal aceptó la renuncia a la acción penal establecida en el articulo 49 de la Ley 30 de 1984 aceptando tácitamente su responsabilidad en el ilícito aduanero por el cual se le acusaba. En consecuencia, el proceso penal se interrumpe y obviamente, ni el acusado principal ni los funcionarios públicos que cooperaron a la realización del ilícito sufrirían pena condenatoria. La prueba solicitada por la parte actora es, pues, a todas luces inconducente.

Auto de 3 de junio de 1991. Caso: Virgilio Jamdan González c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, junio de 1991, p 5.

Texto del fallo

Concepto

 

Considera la Sala a propósito, que es oportuno aclarar lo que debe entenderse por consorcio. Segun la doctrina, y así lo señala también Cabanellas, es una “Participación en el destino o suerte común. Forma de asociación en que dos o más empresas se reúnen para actuar unidas, bajo una misma dirección y reglas comunes, aunque conservando su personalidad e independencias jurídicas ” . (CABANELLAS , G.: Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, Buenos Aires, XVI Edición, página 313).

En este vínculo o asociación de ejecución conjunta la responsabilidad del consorcio, al suscribir el contrato, es solidaria frente a la Nación por la ejecución y entrega eficiente del objeto único del mismo: la obra pública señalada. Así lo prescribe el articulo 55 del Código Fiscal…

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 38.

Texto del fallo

Contratos de préstamo internacional

 

Ciertamente, el Gobierno Nacional, para la realización de las obras mencionadas no recurrió a la licitación pública, porque ésta implica disponer de fondos para sufragar la obra o para pagar a los contratistas. De ahí que optó por la contratación directa. Pero, la actuación del Consejo de Gabinete no está plenamente justificada a la luz del derecho panameño, porque a pesar de que para la realización de tan extraordinaria obra técnica era necesario concertar un préstamo internacional, ello no obvia la licitación pública que es obligante y categórica. Pero, se hizo aceptando el ofrecimiento de financiación del Gobierno de Venezuela, bajo las condiciones pactadas y basándose en cierta facultad legal para ello como lo señalan los numerales 3 y 7 del articulo 195 de la Constitución Nacional…

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 39.

Texto del fallo

Procedimiento de excepción por necesidad pública

 

La licitación pública tiene ventajas indudables, y es el modo usual de contratación de la Administración Pública aún cuando no sea el único; y como lo señala el ilustre tratadista Enrique Sayagués Lasso (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1965, Tomo I, página 552), el procedimiento resulta a veces lento y no siempre impide la aceptación de ofertas contrarias al interés público. Pero, con ello no quiere la Sala decir que la Licitación Pública -que es la regla para la contratación- es un medio al que pueden acudir indiscriminadamente y sin justificación ni razón jurídica los funcionarios para la ejecución o realización de obras y servicios públicos, pues ello sería un actuar en forma arbitraria, sino que existen casos en que por necesidad pública respaldada plenamente en la Ley se justifica hacer una excepción a dicha regla, cuando dicha excepción está legalmente autorizada. Pero en este caso, dada la cuantía, no podía hacerse de otro modo.

Sentencia de 20 de junio de 1991. Proceso: nulidad. Caso: Carlos Augusto Morales Guevara c/ Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución 71 de 19 de agosto de 1980. Magistrado ponente: Edgardo molino mola. Registro Judicial, junio de 1991, p. 40.

Texto del fallo