No tener una persona la debida identificación es que no porte su cédula de identidad personal. En caso de que esto ocurriera, el artículo 28 de la Ley 108 de 8 de octubre de 1973, establece que dicha persona deberá pagar una multa de un balboa (B/.1.00) a cinco balboas (B/.5.00). ¿Se justificaría que una persona sea conducida a la Policía y puesta a órdenes de la autoridad competente, en este caso una autoridad de Policía (Corregidor) o el Tribunal Electoral, según la norma citada, por una falta administrativa de esta naturaleza? Consideramos que no, que lo correcto sería darle a la persona una boleta para comparecer a los despachos citados a fin de que se le diga y decida el funcionario competente. Es que el peligro que se corre con estas medidas es que las personas puedan pasar mucho tiempo en la situación de “conducida” y, sin embargo, permanecer privadas de su libertad en forma indefinida, con grave violación de su libertad personal. Además, se puede ser un delincuente y portar cédula y se puede ser un hombre honesto y no portarla, y, sin embargo, el delincuente con cédula no tendría problemas y el honrado, sin cédula, sería “conducido” y puesto a órdenes de la autoridad competente.

Igualmente, todos los menores de edad correrían el riesgo de ser privados de su libertad, ya que no tienen derecho a cédula. Asimismo, el hecho de no portar cédula no puede ser un elemento que decide si una persona es honesta o deshonesta, ya que esto conllevaría una gran dosis de subjetividad de parte del agente que solicita el documento.

Estos mismos argumentos serían aplicables a los extranjeros legalmente residentes en el país que no porte su permiso de migración.

Corte Suprema de Justicia, pleno. Sentencia de 25 de enero de 1995. DF c. Decreto Alcaldicio 8 del 14 de abril de 1994, expedido por el Alcalde de San Miguelito.

Texto del Fallo

Al respecto, cabe acotar que de acuerdo a la doctrina especializada, el denominado Fuero por Discapacidad, es una garantía laboral o protección que gozan los trabajadores de no ser despedidos injustificadamente por el empleador por razón de una discapacidad física o mental.

Al igual que otros fueros, como el de la maternidad, el sindical o el dado por enfermedad, el trabajador amparado por el Fuero de Discapacidad no podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justificada. Es decir, que ante esta prerrogativa la destitución solo procede, siempre y cuando quien goce del fuero sea destituido luego de llevado a cabo un Procedimiento Disciplinario, en el que se compruebe la comisión de una falta cuya sanción sea dicha medida.

El objetivo primordial de esta medida de protección está enfocado en evitar que el empleador pueda tomar represalias contra aquellos trabajadores que vean disminuida su capacidad laboral como consecuencia de su discapacidad, procurando con ello que esta calidad de trabajadores se ubique en una situación de inferioridad respecto de otros que no se encuentren en dicha condición.

Sentencia de 29 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.P.R. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

Pasividad debido a trámites complejos

Nuestra legislación contencioso-administrativa, que es de vieja data, reclama un cambio al más alto nivel, comparable al de los países del hemisferio, en el que se adopte un pensamiento crítico frente a un derecho administrativo caracterizado desde sus orígenes por su amplitud y dificultad; características estas que han sido aprovechadas por la Administración para lograr así, en algunos casos, una mayor arbitrariedad en su actuación. Así pues, el administrado se encuentra con un entramado administrativo de tal envergadura que en la mayoría de ocasiones, aun siendo plenamente consciente de que la Administración ha actuado de manera irregular, decide no intervenir en defensa de sus derechos.

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: TAE c. Autoridad Marítima de Panamá. Acto impugnado: Resolución Administrativa No.379-2011 de 8 de septiembre de 2011. Magistrado sustanciador: Victor L. Benavides P.

Texto del fallo

Constituyen garantías para el contribuyente

La legislación de todos los países en materia tributaria o de gravámenes fiscales, señala pautas de procedimiento que constituyen garantías especiales para los contribuyentes y para el mismo Estado, con el propósito de que los primeros sepan a qué atenerse en cuanto al pago de los diversos impuestos que el Estado exige a los ciudadanos y, por su parte, los funcionarios autorizados para hacer efectivos esos gravámenes logren recaudar el máximo posible… No solo en Panamá, sino en todas partes, aún en aquellos países donde existe una rigurosa conciencia cívica, los contribuyentes se muestran siempre reacios a pagar los impuestos o contribuciones y de ahí que las leyes hacendarias tiendan a ser claras, comprensibles y específicas en cuanto a la naturaleza de la imposición, fijando al mismo tiempo las normas de procedimiento que deben ser insoslayables porque constituyen en sí una garantías para el contribuyente.

Sentencia de 25 de enero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Julia A. de Álvarez c. Administración General de Rentas Internas. Acto impugnado: Resolución 55-470 de 11 de agosto de 1955. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

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Un resuelto no puede contrariar lo dispuesto en la ley

En lo que respecta a lo que alega el Ministro de Educación de que a la señora L.H.V. se le trasladó, aplicándosele el artículo 17 del Resuelto 1102 de 30 de mayo de 1980, el cual establece, entre otras situaciones, la causal de urgencia del servicio para decidir el traslado del personal del ramo de educación, se colige claramente que este artículo 127 de la Ley 47 de 1946Orgánica de Educación, el cual por ser de mayor jerarquía, no puede ser contrariado por un resuelto. Esto es que, el artículo 127 supracitado establece las causas que motivan los traslados de personal del ramo de educación, situación esta que no puede ser contrariada por un resuelto, cuyo fin estricto está dirigido a cuestiones de carácter administrativo individual, tales como traslados, destituciones, vacaciones, licencias, etc., y no el de reformar, adicionar, subrogar, una ley. Por ello, siendo esto así, es clara la violación al artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por el Resuelto 175 de 31 de enero de 1992.

CSJ, Sala Tercera. Sentencia de 4 de agosto de 1993. L.H.V. c. Ministerio de Educación.

Texto del fallo