Tienen aplicación en el período fiscal dentro del cual se dicten

 

Uno de los argumentos planteados por la empresa es que, la Ley 62 de 1996 no es aplicable, a efectos de cobrarle el Impuesto de Dividendos, dado que a su criterio la nueva legislación fue dictada con posterioridad al 28 de agosto de 1996, fecha está en que se distribuyó los dividendos entre los accionistas de la empresa PRODUCTOS DE PRESTIGIO, S.A., en agosto de 1996. En su concepto la ley precitada no tiene efectos retroactivos, por lo que era viable acogerse al incentivo fiscal.

Discrepa la Sala con lo aseverado por la empresa demandante, ya que las normas jurídicas dictadas en materia tributaria, en apego irrestricto a la Ley y confirmado por la jurisprudencia patria, tienen aplicación en el período fiscal dentro de la cual se dicten. Esto significa que, independientemente del tiempo que surja la norma tributaria, sus efectos recaen sobre el hecho imposible suscitado, ya sea en el pasado y sobre los que se verifiquen en el futuro, pero con la limitante que las consecuencias jurídicas que de ella emanen deben producirse en el período fiscal correspondiente. En este caso particular, el período fiscal en que se verifico el hecho generador del Impuesto de Dividendos, para PRODUCTOS DE PRESTIGIO, S.A., correspondía al año 1996.

Sentencia de  7 de mayo de 2002. Caso: Productos de Prestigio, S.A. c/ Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Comprende los dineros que ingresan al fisco por pago de tarifas

 

Así las cosas, acoplando lo dispuesto en la norma bajo estudio con el significado jurídico de “rentas” (ingresos) se concluye que esta noción, por su generalidad, abarca todos aquellos dineros recaudados por la arcas estatales mediante un mecanismo distinto al pago de impuestos; siendo entonces en virtud de esta circunstancia de donde se desprende que el dinero que entra al fisco en razón del pago por tarifas de servicios públicos, como ocurre en el caso in examine, también integran la Hacienda Nacional. 

Sentencia de 2 de abril de 2002. Caso: Irving Ariel Torres Nieto c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

Tiene tal carácter las resoluciones que resuelven conflictos laborales

 

En estas condiciones podemos concluir, que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante los cuales se resuelven conflictos laborales regulados por la legislación laboral, y a los cuales se aplican procedimientos especiales, como es el caso de los señalados por la Ley 53 de 1975, son actos materialmente jurisdiccionales y no actos administrativos.

Finalmente, es importante señalar que no porque un acto sea proferido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, este puede ser revisable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Para ello es indispensable que el acto administrativo sometido a revisión ante esta jurisdicción sea de naturaleza administrativa, lo que equivale a que el acto este revestido, tanto material como formalmente, de materia administrativa.

Sentencia de 8 de mayo de 2002. Caso: Cicerón López Jiménez c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto de fallo

Limitaciones al ejercicio de dicha facultad

 

Bajo este marco de ideas, esta Superioridad conceptúa que si bien los Consejos Municipales pueden gravar las actividades industriales, comerciales y lucrativas que se realicen en el respectivo distrito, al hacerlo, deben observar y cumplir el contenido de los preceptos constitucionales y legales que les establecen limitaciones o restricciones al ejercicio de su potestad tributaria, como es el caso de la prohibición de gravar las actividades que tienen incidencia extramunicipal (salvo que así lo autorice la Ley); la prohibición de gravar con impuesto los servicios de telecomunicaciones, al igual que los bienes utilizados en la prestación del mismo (salvo las excepciones que contempla el aludido artículo 3 de la Ley N° 26 de 1996, modificado por el artículo 43 de la Ley N° 24 de 1999); o la prohibición de gravar las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación.

Sentencia de 20 de mayo de 2002. Caso: Cable & Wireless Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Chame.

Texto de fallo

Deber de dar una respuesta objetiva a los particulares

 

Con todo, aunque el ejercicio del derecho de petición no lleva implícito proveer a los particulares de respuestas estimatorias de sus reclamos, quejas o consultas ante los entes públicos, es importante que las corporaciones y funcionarios oficiales respondan con objetividad, mediante el trámite administrativo que corresponda según la Ley, la decisión que resuelva el asunto plateado ante sus estratos, es decir, aplicando en base al principio de legalidad (o juridicidad como prefieren calificarlo algunos doctrinarios por ser un concepto mucho más abarcador que nuclea todo el ordenamiento jurídico) las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias conforme a las cuales es posible o no acceder a la petición del interesado.

Sentencia de 6 de junio de 2002. Caso: Roy Arosemena c/ Contraloría General de la República.

Texto de fallo