Exclusividad de uso de una marca

 

Al señalar el concepto de las infracciones el demandante expone que, solo tiene derecho a registrar una marca de comercio quien primero haya usado la marca, y la sociedad española HOLA, S.A ha probado ser quien tiene derecho a inscribir la marca HOLA, de acuerdo con la regulación panameña. Esto es así, porque nuestra legislación protege no solo al que aparece como propietario de la marca, sino al que la haya usado primero, de modo que la exclusividad del uso de la marca se obtiene no solo con el registro sino también acreditando el uso de una determinada denominación.

Sentencia de 14 de septiembre de 1993. Caso: Hola, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

 

Se prohíbe en las acciones que versen sobre tributos nacionales

 

Tratándose de impuestos, existe una prohibición de suspensión del acto administrativo en acciones que versen sobre sobre tributos, pero esta solo rige para tributos nacionales legalmente establecidos. La regla general prevista en nuestra legislación es que la Sala Tercera puede suspender los efectos de un acto administrativo si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, conforme al artículo 73 de la Ley 135 de 1943.

Auto de  22 de septiembre de 1993. Caso: Asociación Bancaria de Panamá c/ Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo

 

Presupuesto básico para someter una acción a dicho control

 

Debemos recordar, que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia sobre todos aquellos actos jurídicos emitidos en ejercicio de una función administrativa; el control de la legalidad pretende circunscribir un acto administrativo dentro del estricto margen legal.

Debe existir por ende, un acto administrativo objeto de control o de pronunciamiento.

El medio generador de la jurisdicción contencioso administrativa, es a través de alguno de los cinco (5) procesos que conoce la legislación panameña en esta materia, son estos: Contencioso de Plena Jurisdicción, de Nulidad, Interpretación, Apreciación de Validez y Contencioso de Protección de los Derechos Humanos.

En cada uno de ellos, el presupuesto básico para someter la acción al control de esta Jurisdicción es la existencia de un acto administrativo sobre el cual debe recaer el pronunciamiento del Tribunal.

Auto de 3 de agosto de 1993. Caso: Ministerio de Educación para que la Sala se pronuncie sobre la legalidad y preferencia de aplicación de los artículo 18, 19 y 208 de la Ley Orgánica de Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la educación.

Texto del fallo

Naturaleza jurídica

 

En el primer caso, el Contencioso de Interpretación, es la vía jurídica incoada, para que la Sala Tercera se pronuncie en cuánto a la recta interpretación de un acto administrativo, que constituye la base para decidir un negocio jurídico que se ventila. La interpretación implica por tanto un asunto prejudicial, en el cual se pretende deslindar el sentido, el verdadero significado y alcance de ese acto administrativo.

Los presupuestos para este proceso de interpretación están contenidos en el numeral 11 del artículo 98 del Código Judicial, y que pueden concretarse en: 1- que debe ser solicitado por una autoridad judicial o por una autoridad administrativa que debe cumplir el acto; 2- la solicitud de interpretación solo puede referirse a actos administrativos; 3- el objetivo es la declaración del sentido y alcance de un acto administrativo; 4- la solicitud solo puede solicitarse por la autoridad antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto administrativo.

Auto de   3 de agosto de 1993. Caso: Ministerio de Educación para que la Sala se pronuncie sobre la legalidad y preferencia de aplicación de los artículo 18, 19 y 208 de la Ley Orgánica de Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la Educación en materia de Fondos Municipales destinados a la Educación.

Texto del fallo

No procede ponderar elementos que ya fueron analizados

 

La solicitud de aclaración de sentencia es un remedio que la ley concede a la situación jurídica que se produce cuando la resolución judicial emitida contenga puntos oscuros en su parte resolutiva (artículo 40 de la Ley 33 de 1946), situación que no se presenta en este caso, y no procede en ella ponderar elementos de juicio que ya fueron analizados al momento de emitir un fallo. La aclaración de sentencia no es una instancia más dentro del proceso, por lo que el escrito interpuesto debe ceñirse a la finalidad que el artículo 40 de la Ley 33 de 1946 le otorga. 

Auto de 16 de agosto de 1993. Caso: Nelson Novarro Cerrud c/ Facultad de Odontología de la Universidad de Panamá.

Texto del fallo