De los anteriores conceptos y definiciones podemos ya concluir que por importación se entiende el hecho de introducir o meter en un país, territorio o Estado algo que de por sí está fuera de él y cuya introducción, por ese mismo hecho de venir de afuera, se encuentra especialmente regulada por leyes, acuerdos, convenios, etc. Dos hechos, pues, son esencialísimos para que la importación se efectúe: a) que el artículo venga de un lugar fuera de la jurisdicción fiscal del país al cual se va a introducir; y b) que el artículo se introduzca, se haga entrar al país importador, es decir, penetre a una jurisdicción fiscal distinta a la del lugar de su inmediata procedencia. Esto es, no se puede importar simbólicamente. De ello se deduce que no se puede importar, (propiamente hablando), un artículo de determinado lugar con sólo llenar los requisitos de importación que exigen las leyes, mientras que el artículo en sí permanece en el lugar de origen o en cualquier otro.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de abril de 1951. Caso: Personero Municipal del Distrito de Colón c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. G.O. N.° 12,027 de 18 de marzo de 1953, p. 11.