La Sala discrepa de la opinión vertida por el recurrente, en el sentido de que el impuesto a las descascaradoras de granos recae necesariamente en la actividad y no en estas mismas, dado que como se puede apreciar, también son gravables por los municipios objetos físicos utilizados en actividades lucrativas. El aparato “descascaradora de granos” que se use con fin comercial o industrial, tiene el carácter de objeto propio del impuesto municipal, independientemente del impuesto que recaiga sobre el negocio o establecimiento dentro del cual funciona. Como caso análogo citamos por ejemplo, a las sinfonolas (numeral 9º.) que es operado por los negocios de cantinas, y que pueden estar gravadas por los Municipios independientemente del impuesto municipal aplicable a las cantinas y bodegas (numeral 16) y del impuesto nacional relativo a la licencia comercial.
Sentencia de 16 de febrero de 1993. Caso: Morgan y Morgan c/ Consejo Municipal de Boquete.