Tampoco se aprecia en el expediente, que la señora LIBERTAD MARINA PORTUGAL, fuera ocupante precaria, arrendataria, aparcera, medianera ni existe constancia que hubiese trabajado las tierras objeto de la solicitud de adjudicación, ni que ejerce actividad agropecuaria alguna que la habilite para hacer petición de adjudicación, de terrenos que fueron explotados por quien en vida se llamó LUIS SÁNCHEZ (q.e.p.d.), y que solicito mediante la aplicación 9-2928. La Sala coincide con lo expuesto por la Procuradora de la Administración, en cuanto a que no debe entenderse que un conyugue pueda solicitar a nombre del otro, la adjudicación de un terreno baldío nacional a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, toda vez que no existe norma legal o reglamentaria en que esa solicitud se ampare. En razón, de lo antes anotado, la Sala es del criterio que se han demostrado las violaciones alegadas, razón por la que lo procedente, es, pues, acceder a las pretensiones de la demanda.
Sentencia de 22 de marzo de 2002: Mariela de Castro, Celina Hernández, Sebastiana de Redondo, Dionisia Sánchez, Aurelio Sánchez y José Concepción Sánchez c/ Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.