De ahí que, resultaría jurídicamente improcedente conceptualizar la infracción de un artículo que no se encuentra vigente, produciéndose de esa manera, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sustracción de materia.
Sobre el particular, precisa abonar con la Sentencia de 6 de enero de 2015, la cual cita lo siguiente:
…
De lo anterior se desprende que debe concurrir los siguientes requisitos para que surja la sustracción de materia:
1. Que exista un proceso.
2. Que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal;
3. Que con posterioridad a la Constitución de la relación procesal el objeto del proceso desaparezca por causas extrañas a la voluntad de las partes;
4. Que esa desaparición ocurre antes de dictar sentencia;
5. Que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino de una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión;
6. Que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce el proceso al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 979 del Código Judicial.
Resolución de 19 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Cubías & Asociados c Artículos Segundo y Tercero del Acuerdo 05 de 29 de junio de 2023, emitido por el Concejo Municipal del Distrito de Chame. 18619.
