“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.
[…]
c) La tercera manifestación de la superioridad jerárquica de la ley se traduce en su posición de primacía objetiva o de ámbito. Su significado puede expresarse en estas proposiciones:
– primera, la ley tiene reservada por la CE la regulación de una serie de materias, que no solo no pueden ser disciplinadas ex novo mediante reglamentos (…), sino en las que la colaboración del reglamento a su normación se halla sensiblemente limitada, como después veremos; estas son las conocidas como materias reservadas a la ley, cuestión que analizaremos en este mismo capítulo;
– segunda, la ley puede intervenir no solo en las materias que la CE le reserva, sino en cualquier otro ámbito del sistema normativo; no hay -salvo las limitaciones que examinamos en el capítulo anterior- materia alguna velada a la actuación del legislador;
– tercera, la CE no reserva a la normativa reglamentaria la regulación de ninguna materia (…); no hay en nuestro sistema normativo, pues, una «reserva de reglamento», ningún ámbito asegurado o garantizado constitucionalmente a la potestad reglamentaria, todas cuyas normas dependen de la libre decisión del legislador, que puede desplazarlas en cualquier momento, sustituyéndolas por regulaciones propias; y
– cuarta, la ley posee plena disponibilidad sobre el ámbito de acción del reglamento, al menos en sentido negativo; con ciertos límites, puede ampliarlo, remitiéndole la regulación de las cuestiones que decida, en mayor o menor volumen, pero sobre todo, puede restringirlo libremente hasta los límites que estimen oportunos, o incluso excluirlo, prohibiendo al reglamento toda intervención en una materia. […]”
(SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).
Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.