Efectos jurídicos

 

Para decidir sobre la procedencia, de la petición de naturaleza cautelar, es prudente anotar que la suspensión provisional implica la interrupción o detención temporal de los efectos del acto administrativo, de forma temporal o preventiva, hasta tanto se resuelva el mérito de las pretensiones, en la sentencia de fondo, de manera tal, que no se pierda o sea de difícil o imposible reparación los derechos o intereses demandados, mientras que culmina la causa contencioso administrativa.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Manuel Antonio Perea vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Procede su levantamiento cuando surjan nuevas circunstancias que así lo aconsejen

 

Sentado lo anterior, resulta imperante señalar que, conforme a la línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera, este Tribunal Colegiado al adoptar la suspensión provisional sólo puede levantarla en el caso de que se presenten a la consideración del tribunal nuevas circunstancias que así lo ameriten, o el interés público así lo requiera.

En tal sentido, el doctor Jorge Fábrega P., en su obra “Medidas Cautelares”, señaló que la Sala Cuarta del Contencioso-Administrativo Español, mediante Auto de 4 de mayo de 1982, respecto a la suspensión provisional manifestó lo siguiente:

“La suspensión es una medida cautelar preventiva, de carácter instrumental, precaria y provisional, que, como tal, no es definitiva ni irreformable, sino que, en atención a los intereses en litigio, y en una estimación del efecto que la ejecución del acto recurrido puede acarrear en relación con los intereses públicos, o los de otros sujetos efectuados por el proceso, puede, y debe, ser reformada a instancia de parte o de oficio, cuando la aparición de nuevas circunstancias o la incidencia de situaciones que no conoció la Sala”. (el subrayado es nuestro).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo

Instalación de propagandas en lugares prohibidos

 

De igual manera, estima la Sala probado el peligro en la demora, que se traduciría en la instalación de propagandas en los lugares prohibidos que conforme la legislación vigente, se establecieron con el objeto de garantizar la seguridad vial y de tránsito en lugares específicos de la urbe capitalina.

La suspensión del acto administrativo dentro de la demanda contencioso administrativa de nulidad, constituye una medida cautelar cuyo objetivo es salvaguardar la integridad del orden jurídico vigente, lo cual es compatible con la naturaleza de la demanda presentada, que viene dirigida a garantizar la observancia del ordenamiento legal, en la adopción de instrumentos legales de efectos generales.

Auto de 26 de junio de 2013. Caso: Alcaldesa del Municipio de Panamá c/ Contrato de Concesión 847-10 suscrito entre Municipio de Panamá y Bancas Populares, S.A.

Texto del fallo

Situaciones en que procede ordenar dicha medida

 

Nuestra línea jurisprudencial ha sido sistemática en cuanto a la viabilidad de la suspensión provisional en las demandas contencioso-administrativas de nulidad, estableciendo que dicha medida de suspensión procede si el acto acusado infringe palmariamente el principio de separación de poderes; o si puede entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar, en forma manifiesta, normas de superior jerarquía.

Sentencia de 9 de diciembre 2014. Caso: PetroTerminal, S.A. vs. Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Procede en materia de contratos administrativos

 

El artículo 73 de la Ley 135 de 1943 dispone que la Sala puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.

La Sala entiende que cuando la norma arriba mencionada se refiere a un acto, incluye a todos aquellos actos de la Administración Pública sobre cuya legalidad ejerce el control la jurisdicción contencioso administrativa. Así, como lo señala el tratadista español José Antonio García-Trevijano, “queda claro, por tanto, que bajo la denomina­ción actos de la administración, se incluyen todos los que emanan de ella, cualquiera que sea su naturaleza, y que los administrativos son, dentro de aquéllos, una especie determinada por la actuación en faceta jurídico- pública” (Los Actos Administrativos, Editorial Civitas, Madrid, 1986, pág. 44).

Para los efectos de la norma arriba citada la palabra acto se refiere a actos de la Administración Pública de competencia de esta Sala e incluye tanto a los actos administrativos strictu con respecto a los cuales un gran sector de la doctrina enfatiza su carácter unilateral (Georges Vedel y Pierre Delvolvé, Droit Administratif,  Presses Universitaires de France, Tomo I, Undécima Edición, París, 1990, págs. 235 y siguientes), y además incluye a los contratos administrativos en los que en cambio “concurren dos voluntades si se trata de un contrato con el Estado, se perfeccionan con el acuerdo de la voluntad de la administración y del contratista particular”, (Gustavo Penagos. El Acto Administrativo, Ediciones Librería del Profesional, Tomo I, Cuarta Edición, Bogotá, 1987, pág.311). Pero, si lo esencial es que el acto esté sujeto al Derecho Administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa para que se considere acto administrativo, entonces, como sostienen de Laubadére, Venezia y Gaudemet, tanto el acto unilateral como el contrato administrativo son actos administrativos (op.cit.pág.495).

Lo importante en esta materia, como ha señalado Fernando Garrido Falla, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Madrid, es “encontrar el conjunto de actos sometidos al régimen jurídico administrativo… pues unos y otros están sometidos a los dos principios fundamentales del régimen jurídico administrativo: sumisión a la Ley y a las normas jerárquicamente superiores y posibilidad de una fiscalización jurisdiccional para hacer efectiva dicha sumisión” (Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, Undécima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1989, pág. 384).

Auto de 25 de agosto de 1992. Caso: Contralor General de la República c/ Consejo de Gabinete y Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, agosto de 1992, p. 118.

Texto del fallo